PROCESO 271-IP-2014

JurisdicciónComunidad Andina
Año2015
Fecha de publicación22 Mayo 2015
Número de registro271-IP-2014
Número de Gaceta2505
SecciónProcesos
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina


TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA





PROCESO 271-IP-2014



Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 3, 58, 59 y 64 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia. Diseño Industrial: PALETA PARA MAQUILLAJE. Expediente Interno: 2004-00428.


Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 10 días del mes de abril del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia.


VISTOS:


El Oficio 3706 de 21 de noviembre de 2014, recibido vía correo electrónico el 24 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2004-00428.


El Auto de 4 de febrero de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.


  1. Antecedentes


  1. Partes en el proceso interno:


Demandante: LAM COSMÉTICOS LIMITADA


Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia


YOQUIRE LTDA.

  1. Hechos:


  1. El 13 de mayo de 1999, la sociedad YOQUIRE LTDA. solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio la concesión y registro del diseño industrial para el producto denominado PALETA PARA MAQUILLAJE.


  1. Una vez publicado el extracto de la solicitud y durante el término establecido por la ley no fueron presentadas oposiciones por parte de terceros que pudieran desvirtuar el registro del diseño industrial.


  1. Mediante Resolución 44625 de 28 de diciembre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro del diseño industrial del producto PALETA PARA MAQUILLAJE.


  1. Posteriormente, al mencionado derecho concedido le fue asignado el Certificado 3620, vigente desde el 13 de mayo de 1999 hasta el 13 de mayo de 2009.


  1. El 19 de noviembre de 2004, la sociedad LAM COSMÉTICOS LIMITADA presentó demanda de nulidad ante el Consejo de Estado por intermedio de su apoderado.


  1. La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda mediante Auto de 31 de octubre de 2005, que ordenó notificar a la entidad demandada Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad YOQUIRE LTDA. en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.


  1. El 8 de julio de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia resolvió suspender el proceso para solicitar interpretación prejudicial de los artículos 115 y 116 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.


  1. Argumentos de la demanda:


  1. LAM COSMÉTICOS LIMITADA sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:


  • Desde antes del 13 de mayo de 1999, fecha de inicio del procedimiento de concesión y registro del diseño industrial PALETA PARA MAQUILLAJE, la sociedad YOQUIRE LTDA. ya se encontraba usando dicho producto, ante lo cual se había hecho accesible al público y, por consiguiente, carecía del requisito de novedad para que pueda ser protegido por el registro.


  • Asimismo, indicó que ha comercializado y, por ende, usado paletas para maquillaje con las mismas o semejantes características de la registrada bajo el Certificado 3620, uso que no infringió ningún derecho de la sociedad YOQUIRE LTDA. puesto que ocurrió antes del registro a su favor. Esta circunstancia denota de igual manera la pérdida de novedad del diseño industrial denominado PALETA PARA MAQUILLAJE.


  • Por otro lado, adujo que la sociedad YOQUIRE LTDA. no presentó ninguna reivindicación de prioridad, así como tampoco demostró si se le reconoció un derecho de prioridad que permita evidenciar una protección del producto desde antes del 13 de mayo de 1999, fecha de presentación de la solicitud de registro.


  • Por lo expuesto, la demandante concluye que el diseño industrial PALETA PARA MAQUILLAJE desconoció el contenido de los artículos 115 y 116 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que carecería de novedad al momento de su presentación.


  1. Argumentos de las contestaciones a la demanda:


  1. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda señalando lo siguiente:


  • No se presentaron oposiciones contra la solicitud de diseño industrial en debate, razón por la cual la autoridad nacional no se encontraba obligada a efectuar de oficio un examen de novedad de la solicitud de registro.


  • Una vez efectuado el examen del diseño industrial PALETA PARA MAQUILLAJE, el examinador técnico concluyó que el mismo cumplía con los requisitos de forma y de fondo para, válidamente, aprobar la concesión de la solicitud presentada por la sociedad YOQUIRE LTDA.


  1. La sociedad YOQUIRE LTDA. contestó la demanda señalando lo siguiente:


- En primer término, aseguró que en este caso no hubo agotamiento previo de la vía gubernativa, requisito necesario para iniciar un proceso ante la jurisdicción.


- No tenía por qué reivindicar la prioridad sobre el diseño industrial concedido, debido a que éste no se encontraba en el estado del arte, es decir, nunca fue accesible al público de ninguna manera.


- Existen diferencias evidentes entre el diseño industrial de la paleta para maquillaje que había hecho accesible al público y aquel sobre el cual se le concedió el registro. Lo anterior se debe a que el diseño industrial concedido consiste en una novedosa utilización y combinación de líneas, contornos y figuras geométricas sobre un producto.


- Precisó que el hecho que el destino o finalidad del producto sea el mismo que otros productos, no afecta la novedad del diseño industrial.


- Respecto a lo manifestado por la sociedad demandante sobre el hecho que ésta había comercializado productos con características semejantes al diseño industrial solicitado, sostuvo que resulta obvio que entre ambos productos existan características similares, puesto que, a diferencia de una patente de invención, un diseño industrial es la apariencia particular de un producto que ya existe en el mercado, lo que se traduce en la necesidad de que existan, inevitablemente, características similares entre un diseño y otro.


  1. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL


  1. La Corte Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 115 y 116 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sin embargo, la solicitud de registro de diseño industrial se presentó el 13 de mayo de 1999, cuando la normativa vigente en ese momento era la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.


  1. Por lo tanto, este Tribunal interpretará de oficio los artículos 3, 58, 59 y 64 de la Decisión 344 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 4861.

  1. CUESTIONES A INTERPRETAR


  1. La norma comunitaria en el tiempo.

  2. Registrabilidad de los diseños industriales. Requisitos y efectos de su registro.

  3. La divulgación previa del diseño industrial.

  4. El requisito de novedad del diseño industrial.

  5. Análisis de oficio por parte de la Oficina Nacional Competente.


  1. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR


  1. La norma comunitaria en el tiempo.


  1. La Corte Consultante solicitó la interpretación de normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sin embargo, la solicitud de registro del diseño industrial PALETA PARA MAQUILLAJE se presentó cuando aún se encontraba vigente la Decisión 344 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena. Por tal motivo, es necesario abordar el tema de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo.

  2. Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable, es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia, es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad. Sin embargo, no constituirá aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior.

  3. Bajo el precedente entendido, el Tribunal con el fin de garantizar el...

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