PROCESO 27-IP-2002

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta827
Número de registro27-IP-2002
Fecha de publicación21 Agosto 2002
SecciónProcesos
Año2002
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina
PROCESO 27-IP-2002

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PROCESO 27-IP-2002


Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82, 83 literal a) y 104 literales a) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: Agroindustria UVE S.A. UVE S.A. Marca: CACIQUE. Proceso Interno Nº 6331.


TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil dos.


VISTOS:


La solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejera Ponente, doctora Olga Inés Navarrete Barrero, dentro del expediente interno Nº 6331 anexa al oficio de 15 de marzo de 2002, que fue recibido en este Tribunal el 22 de marzo de 2002.


Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 8 de marzo de 2002.


Que no se interpretarán los artículos 2, 89 y 110 al no tener relación en el presente caso.


Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:


1. Las partes


La actora es la sociedad AGROINDUSTRIA UVE S.A. UVE S.A., la que concurre mediante apoderado.


La demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de la República de Colombia.


Como tercero interesado en el proceso interviene la sociedad THE QUAKER OATS COMPANY, la que igualmente concurre mediante apoderado.


2. Hechos


Con fecha 21 de octubre de 1983, la sociedad Pollos el Cacique Ltda. –en la actualidad Agroindustrias Uve S.A. Uve S.A.- por medio de su apoderado, solicitó el registro de la marca CACIQUE, para distinguir los productos de la clase 29 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, mejor conocido como la “Clasificación de Niza”

Mediante Resolución 9638 de 15 de marzo de 1994, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la observación formulada por la sociedad Quaker Oats Company, contra la solicitud presentada por Agroindustrias Uve S.A. Uve S.A. con base a la marca registrada CACIQUE para la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, que fue rechazada.


Contra la mencionada resolución proferida por el Jefe de Signos Distintivos, fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación. Mediante la Resolución 21475 de 15 de octubre de 1999, el Jefe de la División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición declarando confirmada la decisión contenida en la Resolución 9638. Y mediante la Resolución 28641 de 23 de diciembre de 1999, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio –en adelante SIC- resolvió el recurso de apelación confirmando la citada Resolución 9638 de 1999.


3. De los argumentos de la demanda


La sociedad actora en el presente asunto, pretende que se declare la nulidad total de las mencionadas resoluciones 9638, 21475 y 28641.


La demandante asimismo pretende que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de su derecho, se declare totalmente infundada la observación promovida por la sociedad THE QUAKER OATS COMPANY y, en su lugar, se le conceda el registro de la marca CACIQUE, para distinguir productos de la clase 29 de la Clasificación de Niza, o subsidiariamente se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, proceder a hacerlo.


Subsidiariamente también, la actora pretende que se declare la nulidad parcial de las citadas resoluciones en cuanto a pollos sacrificados y crudos, y como restablecimiento de su derecho, se declare parcialmente infundada la oposición u observación promovida y en su lugar se conceda el registro única y exclusivamente para dicho producto en la clase 29. Y como consecuencia de la concesión de la marca CACIQUE, a su favor, se ordene la cancelación de los gastos o tasas legales por concepto de retiro de título, y se ordene la inscripción en los libros de Propiedad Industrial.


La actora solicita que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera, en la Gaceta Oficial, y que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, a la notificación de la sentencia, emita la resolución correspondiente, mediante la cual se adopten las medidas necesarias para cumplir el fallo.


La demandante fundamenta jurídicamente su Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.


4. De la contestación a la demanda


La SIC sostiene que con la expedición de las mencionadas resoluciones Nos: 9638, 21475 y 28641, no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.


Señala la demandada, que de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Ley N° 2153 de 1992 y por la citada Decisión 344, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC, expidió legal y válidamente la referida Resolución N° 9368, declarando fundada la observación presentada por la sociedad The Quaker Oats Company y negando el registro de la marca CACIQUE.


La SIC también argumenta que es válida la aplicación de la Decisión 344, por ser el ordenamiento legal vigente en materia de propiedad industrial; y que de acuerdo con los documentos obrantes en el Expediente N° 92.226.739, la SIC como oficina nacional competente se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.


Con todos los antecedentes expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pasa a examinar el caso de autos.


CONSIDERANDO


Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;


Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.


El Tribunal no interpretará los artículos 2, 89 y 110 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por no ser relativos a la materia, y procederá a la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82, 83 literal a), 104 literales a) y d) de la Decisión 344 que a continuación se transcriben:


DECISIÓN 344


Artículo 81


Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.


Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”


Artículo 82


No podrán registrase como marcas los signos que:


  1. No puedan constituir marca conforme al artículo anterior:

(...)


h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate”.


(...)

Artículo 83


Asimismo, no podrán registrarse como marca aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:


a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error;”

(...)


Artículo 104


El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, como relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:


a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan...

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