PROCESO 27-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 27-IP-2011

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con fundamento en la consulta formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador.

Actor: Sociedad SYNTHELABO.

Marca: “SILFOX” (denominativa).

Expediente Interno N° 8053-NR.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de cuatro (4) de mayo de 2011.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación adjuntada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad SYNTHELABO.

    La parte demandada la constituye: PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL; DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL; Y, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

    El Tercero Interesado es: la sociedad LABORATORIOS ARMSTRONG S.A.C.I.F.

  3. Actos demandados

    La sociedad SYNTHELABO plantea que se declare la nulidad del registro de la marca “SILFOX” (denominativa) concedida a través de la resolución administrativa No. 978028 de 31 de octubre de 2000, emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial (E).

  4. Hechos relevantes

    a) Los hechos:

    - El 7 de diciembre de 1999, la sociedad LABORATORIOS ARMSTRONG S.A.C.I.F. solicitó el registro del signo “SILFOX” (denominativo), para distinguir “un producto médico en todas sus formas; productos farmacéuticos vía oral, vía parental y vía rectal. En su composición química entran sustancias específicas en cantidades y combinaciones adecuadas”, comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - En el mes de enero de 2000, la mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 420.

    - El 20 de marzo de 2000, la sociedad SYNTHELABO presentó observación en contra de la solicitud de registro sobre la base del registro de su marca “STILNOX” (denominativa) para distinguir “Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos; emplastos, material para vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos”, productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - El 31 de octubre de 2000, el Director Nacional de Propiedad Industrial (E) expidió la Resolución No. 978028, a través de la cual decidió rechazar la observación presentada por la sociedad SYNTHELABO; y, conceder, en consecuencia, el registro del signo “SILFOX” (denominativo) a favor de la sociedad LABORATORIOS ARMSTRONG S.A.C.I.F.

    b) Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

    La sociedad SYNTHELABO en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    - “Las denominaciones en conflicto no tienen significado alguno en nuestro idioma y constituyen por ello denominaciones de fantasía, al menos la de sociedad SYNTHELABO, porque es quien ingeniosamente la creo (sic), por tal motivo, la semejanza visual u ortográfica entre los signos comparados se torna mucho más importante”.

    - “Vistos en su conjunto, los términos STILNOX y SILFOX surge incontrovertible su similitud ortográfica y el impacto visual que producen es de ser sumamente parecidas. Luego, entonces, existe similitud ortográfica y visual entre los signos en conflicto, situación que evidentemente va a producir confusión en el público consumidor (…)”.

    - “Al proteger la marca ‘STILNOX’ (…) productos farmacéuticos comprendidos en la clase internacional No. 5 y al pretender la empresa LABORATORIOS ARMSTRONG S.A.C.I.F. registrar su denominación ‘SILFOX’ como marca para los mismos productos (…) se está induciendo a confusión al público consumidor, tal situación (…) provoca el enorme riesgo de que la salud de los consumidores se pueda ver afectada, pues se trata de productos farmacéuticos, que si son confundidos por quien los adquiere puede lesionar irreparablemente su salud (…)”.

    - “(…) no existe motivación en la resolución 978028 dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial ya que se pasa por alto la evidente similitud entre el signo solicitado para registro ‘SILFOX’ y la marca registrada a favor de nuestra mandante ‘STILNOX’”.

    c) Contestaciones a la demanda

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), en su contestación a la demanda expresa lo siguiente:

    - “Niego los fundamentos de hecho y derecho de la demanda”.

    - “Me ratifico en la resolución No. 978028 (…) pues guarda conformidad con la legislación andina y nacional”.

    - “Al momento de dictar sentencia sírvanse acoger mis excepciones y rechazar la demanda”.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial, en su contestación a la demanda expresa lo siguiente:

    - “Respecto de la observación presentada, realizado el análisis marcario, según la doctrina, esto es aplicando las reglas unánimemente (sic) aceptadas, como son que las marcas deben ser analizadas en su conjunto de un modo sucesivo, no simultaneo (SIC), atendiendo más a las semejanzas que a las diferencias, desde la óptica del consumidor corriente se concluyó que la denominación solicitada tiene elementos que le dan distintividad frente a la marca observante, razón por la que no se produciría confusión en el público consumidor”.

    La Directora de Patrocinio, delegada del Procurador General del Estado, en su contestación a la demanda expresa lo siguiente:

    - “Con el fin de vigilar las actuaciones judiciales en este proceso, de conformidad con los artículos 6 literal c) y 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, señalo el casillero judicial No. 1.200”.

    d) Tercero interesado

    La sociedad LABORATORIOS ARMSTRONG S.A.C.I.F., considerada Tercero Interesado dentro del proceso, en su contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    - “No se ha violado en ningún momento con la Ley de Marcas de Fábrica, ni la Decisión 344 ni la actual 486 del Acuerdo de Cartagena y más disposiciones que el actor invoca, por lo que no me allano a la demanda”.

    CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal.

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 4 de mayo de 2011.

  6. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas.

    La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo SILFOX” (denominativo), fue presentada el 7 de diciembre de 1999, encontrándose en vigencia la Decisión 344 mencionada. En tal virtud, de acuerdo a lo solicitado por la consultante, se interpretarán los artículos 81, 83 literal a) y 95 de la Decisión 344.

    No se interpretarán los literales a) (no puedan constituir marca conforme el artículo anterior) y h) (signos engañosos) del artículo 82 de la Decisión 344 porque no son apropiados al caso sub judice.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 344

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (…)

    Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    (…)

    DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

    (...)

    Artículo 95.- Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos de estimarlo conveniente.

    Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o...

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