PROCESO 263-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 263-IP-2015 Interpretación prejudicial, a solicitud de la Corte consultante, del artículo 155 literal a) y 238 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 155 literal d) y 244 de la misma normativa, con fundamento en la consulta realizada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia,

Lima, República del Perú. Expediente Interno N°

08871-2013-0-1801-JR-CA-25. Actora: GLORIA RUPERTA CHAVEZ RODRíGUEZ. Infracción de Derechos de Propiedad Industrial.

Magistrada Ponente: Martha Rueda Merchán.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y cinco días del mes de febrero de dos mil dieciséis, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú.

VISTOS:

El Oficio 8871-2013-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 29 de mayo de 2015, recibido por este Tribunal el mismo día, procedente de la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 08871-2013-0-1801-JR-CA-25.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 12 de noviembre de 2015.

  1. ANTECEDENTES.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: GLORIA RUPERTA CHÁVEZ RODRíGUEZ.

    Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCiÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL INDECOPI,

    REPÚBLICA DEL PERÚ.

    Tercero interesado: SCHROTH CORPORACiÓN PAPELERA S.A.C HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La empresa SCHROTH CORPORACiÓN PAPELERA S.A.C., el 13 de agosto de 2010, interpuso denuncia por infracción a los derechos de Propiedad Industrial contra la señora GLORIA RUPERTA CHÁVEZ RODRíGUEZ, manifestando que H(... ) i. es titular de las marcas denominativa GALLO (certificado No 105145), mixta GALLO (certificado No 112215) y FIGURA GALLO (certificado No 132359),

    para distinguir productos de la clase 16;(. ..) ii. la emplazada viene utilizando la denominación GALLO y figura de gallo, para distinguir archivadores de palanca en los mismos establecimientos donde se comercializan los productos originales distinguidos por su empresa con sus marcas registradas. (. ..) iv. La denunciada trata de captar la atención de los consumidores través de indicaciones confundibles, al utilizar de manera idéntica su marca registrada GALLO".

    2. El 6 de octubre de 2011, mediante resolución 2502-2011/CSD-

    INDECOPI, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, declaró

    fundada la denuncia, sancionó a GLORIA RUPERTA CHAVEZ RODRíGUEZ con una multa equivalente a 19 UIT, y le prohibió el uso de la denominación GALLO y/o figura de gallo, para distinguir archivadores de palanca, de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de la Niza.

    2 3. El 20 de febrero de 2012, la señora GLORIA RUPERTA CHÁVEZ RODRíGUEZ presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

    4. El 2 de septiembre de 2013, el Tribunal del INDECOPI, mediante resolución No 2975-2013!TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No 2502-2011/CSD-INDECOPI.

    5. La señora GLORIA RUPERTA CHÁVEZ RODRíGUEZ interpuso demanda contencioso administrativa contra la anterior Resolución.

    6. El Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo,

    Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República de Perú,

    mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014, declaró infundada la demanda.

    7. El 6 de enero de 2015, la señora GLORIA RUPERTA CHÁVEZ RODRíGUEZ, presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.

    8. La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia,

    Lima, República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    a. Argumentos de la demanda.

    La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    9. Señala, que no habría incurrido en infracción de derechos de propiedad industrial, ya que la empresa demandada no tiene registrada la marca para la fabricación de archivadores de palanca.

    10.lndica, que la Comisión de Signos Distintivos, al emitir el acto administrativo, lo expidió sin evaluar correctamente los hechos y los medios de prueba presentados, vulnerando así el derecho al debido proceso.

    11.Argumenta, que tiene mejor derecho al uso de la marca GALLO para la fabricación y comercialización de archivadores, debido a que viene utilizando la marca desde 1982, habiendo ganado renombre a partir de esas fechas. Considera, además, que el proceso de infracción ya había prescrito.

    12.Agrega, que la acción se encuentra prescrita.

    3 b. Argumentos de la contestación de la demanda.

    Por parte del INDECOPI 13.lndica, que la demandante había incurrido en infracción al utilizar un signo similar a las marcas registradas, para distinguir productos que guardan vinculación con los distinguidos por dichas marcas registradas.

    14. Sostiene, que la infracción denunciada no había prescrito, debido a que la denuncia se interpuso dentro del plazo establecido en la ley.

    Por parte de SCHROTH CORPORACiÓN PAPELERA S.A.C.

    15. Señala, que la demandante viene fabricando y comercializando archivadores de palanca. Dichos productos se encuentran estrechamente vinculados a los productos que distinguen sus marcas registrad as.

    16. Manifiesta, que la demandante viene fabricando y comercializando archivadores de palanca diferenciados con denominación GALLO.

    Dicha denominación es idéntica a la marca registrada por SCHROTH CORPORACiÓN.

    17.lndica, que la demandante viene actuando con evidente mala fe al tratar de captar la atención de los consumidores a través de indicaciones confundibles.

    18. Sostiene, que la acción por infracción no ha prescrito.

    c. Sentencia de primera instancia.

    19. El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia,

    Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Ocho de 29 de septiembre de 2014, declaró

    infundada la demanda, argumentando que:

    "(, ..) Conforme se desprende de los actuados y de los argumentos expuestos por las partes (. ..) puede apreciarse, si bien no existe identidad o similitud entre los productos que distinguen los signos confrontados, sí existe vinculación entre los productos que distingue el signo utilizado por la demandante (archivadores) y los productos que distinguen las marcas registradas (papel, cartón sobres de formularios continuos, productos de imprenta, artículos de encuadernación (. ..).

    (. ..) habiéndose establecido en sede administrativa la semejanza de los signos en cuestión y estando a que distinguen productos vinculados, se concluye que el signo utilizado por la demandante es capaz de generar riego de confusión en el público consumidor 4 respecto a las marcas registradas (. ..) por lo que la demandante infringió los derechos de propiedad industrial de esta última (. ..).

    (. ..) que, en el expediente administrativo obra la Constatación Notarial del 15 de julio de 2010, en donde la empresa Schroth Corporation Papelera S.A. C acredita haber tomado conocimiento del hecho que la ahora demandante había hecho uso de sus marcas registradas. En tal sentido, teniendo en cuenta que la citada empresa interpuso su demanda de infracción de propiedad industrial el 13 de agosto de...

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