PROCESO 122-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 122-IP-2010

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador.

Actora: Sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

Marca: “MIMO’S” (denominativa).

Proceso interno Nº 950-LR.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador.

VISTOS

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de doce (12) de noviembre de 2010.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. Partes

    La parte demandante es: la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

    La parte demandada es: DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, MINISTRO DE INDUSTRIAS, COMERCIO, INTEGRACIÓN Y PESCA; Y, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

    El Tercero Interesado es: la sociedad MIMO’S CÍA. LTDA.

    1.2. Actos demandados

    La sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. plantea que se declare la nulidad de la siguiente resolución administrativa:

    - Nº 0935415 de 18 de enero de 1994, por medio de la cual el Director Nacional de Propiedad Industrial decidió rechazar la demanda de oposición presentada por la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.; y, conceder, en consecuencia, el registro del signo “MIMO’S” a favor de la sociedad MIMO’S CÍA. LTDA.

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 20 de mayo de 1991, la sociedad MIMO’S CÍA. LTDA. solicitó el registro del signo “MIMO’S” (denominativo), para distinguir los productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - En el mes de mayo de 1991, la mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 316, la que supuestamente salió en circulación el 7 de enero de 1992.

      - El 11 de febrero de 1992, la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. presentó observación en contra de la solicitud de registro sobre la base del registro de su marca “MILO” (denominativa) que protege sustancias usadas como alimentos o como ingredientes de alimentos, productos incluidos en la clase internacional No. 30.

      - El 18 de enero de 1994, el Director Nacional de Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 0935415, a través de la cual decidió rechazar la observación presentada por la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.; y, conceder, en consecuencia, el registro del signo “MIMO’S” (denominativa) a favor de la sociedad MIMO’S CÍA. LTDA.

    2. Escrito de demanda

      La sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. solicita la nulidad del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) Existe semejanza legal entre las marcas (…)”.

      - “(…) el registro de la denominación MIMO’S, solicitada (…) da una semejanza ortográfica, fonética y auditiva”.

      - “(…) al reproducir partes de la marca MILO (…) podrían llevar a confusión al público consumidor, ya que a más de ser semejantes amparan los mismos productos”.

    3. Contestación a la demanda

      El Director de Control y Revisión de Juicios de la Procuraduría General del Estado y Delegado del Procurador General del Estado, en su contestación a la demanda deduce las siguientes excepciones:

      - “Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción”;

      - “(…) legitimidad del acto administrativo impugnado, por estar ajustado a derecho y provenir de funcionario competente”;

      - “Falta de derecho del actor para (sic) proponer la demanda, por carecer sus pretensiones de fundamento legal que las ampare”;

      - “(…) caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción”.

      El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, en su contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Ilegitimidad de personería pasiva.- La demanda ha sido dirigida en contra del Titular del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, autoridad que no ha emitido la Resolución impugnada (…)”.

      - “Nulidad del proceso por ilegitimidad de personería”.

      No se encuentra dentro del expediente contestación a la demanda por parte del Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador.

    4. Tercero interesado

      La sociedad MIMO’S CÍA. LTDA. considerada Tercero Interesado dentro del proceso, en su contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Huelga decir que también es falsa la pretendida falta de originalidad que arguye el opositor, pues, el solo hecho de combinar palabras latinas con signos y giros ingleses denotan claramente inventiva y, por ende originalidad de la marca”.

      - “(…) en el caso de la marca MIMO’S se cumple la condición esencial de que aquélla cuente con elementos sustanciales que la diferencien en los ámbitos ortográfico, visual, fonético y auditivo, de la marca MILO, con el fin de que el público no se confunda entre ellas (…)”.

      Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

      CONSIDERANDO

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 12 de noviembre de 2010.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    No obstante lo anterior, se considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “MIMO’S” (denominativo), fue presentada el 20 de mayo de 1991, en vigencia de la Decisión 85 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se estima pertinente interpretar de oficio el ordenamiento jurídico sustancial aplicable a la solicitud en referencia, a saber, los artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente al momento de la presentación del recurso de plena jurisdicción o subjetivo, esto es el 14 de abril de 1994.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 85

    Artículo 56.- Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos.

    (…)

    Artículo 58

    (...)

    f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas...

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