PROCESO 24-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 024-IP-2014

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales e), f) y g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Marca: FIGURATIVA.

Actor: sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A.

Proceso interno Nº. 2007-00285.

Magistrada Ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q.

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los tres días del mes de julio del año dos mil catorce.

VISTOS:

El 2 de abril de 2014, se recibió en este Tribunal, vía correo electrónico, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, relativa a los artículos 134, 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº. 2007-00285.

El auto de 14 de mayo de 2014, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante.

* ANTECEDENTES.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

* PARTES EN EL PROCESO INTERNO.

Demandante: Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

Tercero interesado: Sociedad BELLOTA COLOMBIA S.A.

* DATOS RELEVANTES.

* Hechos.

* El 22 de octubre de 2001, la sociedad BELLOTA COLOMBIA S.A., solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo FIGURATIVO, para distinguir productos comprendidos en la Clase 8 de la Clasificación Internacional de Niza.

* El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº. 510 de 27 de noviembre de 2001.

* El 11 de enero de 2002, la sociedad INCAMETAL S.A. presentó oposición por considerar que el signo solicitado es de carácter descriptivo y genérico. La sociedad INCAMETAL S.A. no presento ningún otro recurso posteriormente.

* Por Resolución Nº. 31208 de 27 de septiembre de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro del signo solicitado.

* La sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resolución. La mencionada sociedad no fue parte en el procedimiento administrativo, acude directamente interponiendo acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

* La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia mediante providencia de 26 de junio de 2013 suspende el proceso a fin de solicitar interpretación prejudicial.

* Fundamentos jurídicos de la demanda.

La sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A., presenta demanda bajo los siguientes argumentos:

* Es titular de la marca figurativa:

* Se violaron los artículos 134 literales a) y b), 135 y 136 literal a) de la Decisión 486, ya que al emitir la Resolución impugnada no se tomó en cuenta la existencia de su marca FIGURATIVA y de la similitud existente entre los signos en conflicto.

* Se violó el artículo 134 en virtud a que el signo solicitado carece de capacidad distintiva.

* Que los signos en conflicto distinguen machetes, productos comprendidos en la Clase 8, por lo que hay identidad en los productos.

* Se violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 ya que se desconoció la similitud entre las dos marcas gráficas y se desconoció el riesgo de asociación y confusión que origina dicha semejanza.

* Que en el presente caso encontramos que los signos Figurativos evocan un mismo concepto, utilizan unos mismos colores, tienen una forma y una misma funcionalidad.

* Contestación a la demanda.

La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó:

* Con la emisión de la Resolución impugnada no se ha incurrido en violación de normas contenidas en la Decisión 486.

* Efectuado el estudio de registrabilidad "de la marca `FIGURATIVA' (tridimensional o plástica consistente en una cacha de color naranja) para distinguir, productos comprendidos en la clase 8 de la nomenclatura vigente a favor de la sociedad Bellota Colombia S.A. Así las cosas, en la medida que no se evidenció causal alguna de irregistrabilidad en la cual se encontrara incurso el signo, de acuerdo con los documentos obrantes dentro del expediente 01-90687 contentivo de la solicitud de registro, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió conceder el registro de la marca en mención".

* Entre las marcas figurativas en conflicto no se presentan semejanzas capaces de inducir al público a error, dada la composición de los elementos gráficos que conforman los signos distintivos en debate.

* Tercero interesado.

La Sociedad BELLOTA COLOMBIA S.A. tercero interesado en el proceso contesta la demanda manifestando:

* Que el signo de la sociedad C.I. INVERMEC S.A. consiste en la marca mixta COMBINACIÓN DE COLORES NARANJA - PLATA EN LA CACHA DEL MACHETE, ACOMPAÑADA DE LA EXPRESIÓN GAVILÁN NARANJA, por lo tanto la marca está conformada por un elemento denominativo y un elemento figurativo. Es decir la solicitud de registro fue de un signo mixto y no de un signo figurativo, mientras que el signo solicitado sí es FIGURATIVO pues es un signo TRIDIMENSIONAL O PLÁSTICA CONSISTENTE EN UNA CACHA COLOR NARANJA.

* La sociedad demandante no presentó oposición al registro del signo FIGURATIVO solicitado, sin embargo la Superintendencia realizó el correspondiente examen de registrabilidad.

* El signo figurativo está conformado por: a) El color naranja incorporado a la forma de una cacha, b) el bajo relieve consistente en unos triángulos incorporados a la cacha, c) el borde que demarca la cacha o mango.

* No se violó el artículo 134 de la Decisión 486 ya que el signo solicitado es distintivo.

* No existe entre los signos distintivos en conflicto identidad, ni similitud capaz de inducir a error al consumidor acerca del producto, ni acerca de la procedencia del mismo.

* Afirma que "en la marca MIXTA, GAVILAN NARANJA, fundamento de la demanda de nulidad, tiene como elemento predominante la denominación GAVILAN NARANJA, y en la marca TRIDIMENSIONAL O PLASTICA, el elemento prevalente y destacado es el color incorporado a la forma tridimensional de una cacha".

* Por lo tanto, no se violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 pues entre los signos en conflicto no hay lugar a confusión no existiendo una similitud gráfica, fonética ni ideológica.

CONSIDERANDO:

* Que, las normas contenidas en los artículos 134, 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación prejudicial se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

* Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

* Que, la presentación de la solicitud de registro como marca del signo FIGURATIVO fue el 22 de octubre de 2001, en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que de acuerdo a lo solicitado por el consultante se interpretarán los artículos 134 literal e), f) y g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por ser los aplicables al caso; y, conforme a lo facultado por la norma comunitaria, de oficio, se interpretará el artículo 150 de la misma Decisión por ser aplicables al caso concreto; y,

* Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente:

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

"(...)

Artículo 134 A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

(...)

  1. ...

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