PROCESO 24-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 24-IP-2011

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación, de oficio, de los artículos 136 literales a) y b), 150 y 190 de la misma Decisión. Actor: ALIMENTOS CONCHITA LTDA. Marca: “CONCHITA” (denominativa). Expediente Interno Nº 2007-00100.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil once.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 04 de mayo de 2011.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: ALIMENTOS CONCHITA LTDA.

    Demandado: La Superintendencia de Industria y Comercio, de la República de Colombia.

    Tercero interesado: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

  3. Hechos:

    El 09 de noviembre de 2005, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó el registro como marca del signo CONCHITA (denominativo) en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, que incluye servicios de restaurantes y hospedaje temporal. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta Nº 559, de 30 de diciembre de 2005 y no se presentaron oposiciones, por lo que la Jefe de la División de Signos Distintivos concedió el registro solicitado mediante Resolución Nº 14828, de 09 de junio de 2006. Finalmente, la demandante ALIMENTOS CONCHITA LTDA.solicitó la nulidad de dicha resolución administrativa.

  4. Fundamentos jurídicos de la demanda

    La demandante ALIMENTOS CONCHITA LTDA. manifiesta que:

    Los signos confrontados son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor, ya que existen grandes similitudes entre el signo solicitado CONCHITA (denominativo) y la marca registrada CONCHITA Y ROGELIO, siendo titular de las marcas registradas CONCHITA Y ROGELIO (denominativa) en la Clase 30, ALIMENTOS CONCHITA (denominativa) en la Clase 35 y la marca figurativa de una panadera en la Clase 30, guardando conexión competitiva con los servicios a distinguir por el signo solicitado en la Clase 43.

    Asimismo, es titular de la marca ALIMENTOS CONCHITA (denominativa) en las Clases 29 y 30, así como, de la marca registrada CONCHITA Y ROGELIO (denominativa) en la Clase 43. Alega la existencia del nombre comercial ALIMENTOS CONCHITA LIMITADA desde el año 2004 y la falta de un debido examen de registrabilidad por parte de la Autoridad Administrativa, por lo que alega los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486.

  5. Fundamentos jurídicos de la contestación de la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio, de la República de Colombia, manifiesta que: Los signos confrontados no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor, por lo que procede otorgar el registro del signo solicitado, ya que si bien comparten la expresión CONCHITA, se entiende que pueden coexistir en el mercado, habida cuenta que distinguen productos y servicios diferentes.

    El tercero interesado, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, manifiesta que los signos confrontados no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor, por lo que procede otorgar el registro del signo solicitado.

    CONSIDERANDO:

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad.

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 04 de mayo de 2011.

    Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas:

    El Tribunal considera que procede la interpretación del artículo 134 literales a) y b); y, de oficio, de los artículos 136 literales a) y b), 150 y 190 de la Decisión 486. No se interpretará el artículo 135 de la Decisión 486, por no ser pertinente.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    1. las palabras o combinación de palabras;

    2. las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

    b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación

    ;

    (...)

    Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución

    .

    (…)

    DEL NOMBRE COMERCIAL

    Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

    Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

    Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir

    .

    (…)”.

  6. CONCEPTO DE MARCA Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:

    La Decisión 486, en su artículo 134, define a la marca como “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica”.

    Para Chavanne y Bursa marca “es un signo sensible colocado sobre un producto o acompañado a un producto o a un servicio y destinado a distinguirlo de los productos similares de los competidores o de los servicios prestados por otros”.[1]

    La marca es un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, etc., que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o del servicio.

    La doctrina ha reconocido, en atención a la estructura del signo, algunas clases de marcas, como las denominativas, las gráficas y las mixtas. En el marco de la Decisión 486 se puede, sin embargo, constatar la existencia de otras clases de signos, diferentes a los enunciados, como los sonidos, los olores, los colores, la forma de los productos, sus envases o envolturas, etc., según consta detallado en el artículo 134 de la mencionada Decisión.

    Los elementos constitutivos de una marca

    El requisito de perceptibilidad, que estaba expresamente establecido en la Decisión 344, está implícitamente contenido en la definición del artículo 134, toda vez que un signo...

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