PROCESO 236-IP-2013

JurisdicciónComunidad Andina
Año2014
Fecha de publicación08 Mayo 2014
Número de registro236-IP-2013
Número de Gaceta2334
SecciónProcesos
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina
NOTA INTERNA Nº 0-MC-TJCA-2005

8


TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 236-IP-2013


Interpretación prejudicial, a solicitud de la consultante, del artículo 45 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, del primer párrafo del artículo 46 de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 05079-2010-0-1801-JR-CA-17. Actor: LES LABORATOIRES SERVIER. Patente: “FORMA CRISTALINA GAMMA DE CLORHIRATO DE IVABRADINA, SU PROCEDIMIENTO DE PREPARACIÓN Y COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS QUE LA CONTIENE”.


Magistrada ponente: Leonor Perdomo Perdomo.



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y un días del mes de marzo del año dos mil catorce, en Sesión Judicial, se procede a resolver por mayoría, la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 de su Estatuto y 21 de su Reglamento Interno. El señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de su adopción1.


VISTOS:


La solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú, remitida a este Tribunal mediante Oficio No. 5079-2010-0/8va SECA-CSILI-PJ de fecha 13 de noviembre de 2013, en el marco del proceso interno No. 05079-2010-0-1801-JR-CA-17, mismo que fue recibido por este Tribunal el 27 de noviembre de 2013.


El auto emitido por el Tribunal el 26 de febrero de 2014, mediante el cual se admite a trámite la consulta de interpretación prejudicial formulada.


I. Antecedentes.


El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:



  1. Las partes.


Demandante: LES LABORATOIRES SERVIER.


Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ - INDECOPI.


III. DATOS RELEVANTES.


a. HECHOS


Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:


  1. La sociedad LES LABORATOIRES SERVIER, solicitó el 14 de febrero de 2006 el otorgamiento de la patente de invención denominada: “FORMA CRISTALINA GAMMA DE CLORHIDRATO DE IVABRADINA, SU PROCEDIMIENTO DE PREPARACIÓN Y COMPOSICIONES FARMACEÚTICAS QUE LA CONTIENE.


  1. El 11 de marzo de 2009 se emitió el informe técnico PCG 24-2009, mediante el cual se concluyó que: i) “Las reivindicaciones 1 y 4 no cumplen con el requisito de nivel inventivo establecido en el artículo 18 de la Decisión 486…” ii) “Las reivindicaciones 2 y 3 no cumplen con el requisito de claridad establecido en el artículo 30 de la Decisión 486...”


  1. El 15 de abril de 2009 la sociedad LES LABORATOIRES SERVIER dio respuesta al informe técnico mencionado. Adjuntó una nueva página del pliego de reivindicaciones y eliminó las reivindicaciones 5 y 6.


  1. El 27 de abril de 2009 se emitió el informe técnico PCG 24-2009/A, mediante el cual se señaló que la modificación no es considerada una ampliación; que las reivindicaciones 1 y 4 no cumplen con el requisito de nivel inventivo; y que las reivindicaciones 2 y 3 no cumplen con el requisito de claridad.


  1. La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, mediante la Resolución No. 629-2009/DIN-INDECOPI de 8 de mayo de 2009, denegó la patente de invención solicitada.


  1. La sociedad LES LABORATOIRES SERVIER presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.


El 27 de mayo de 2009 se emitió un nuevo informe técnico AEF 18-2010 (T), mediante el cual señaló que las reivindicaciones 1 y 4 no cumplen con el requisito de nivel inventivo, y las 2 y 3 con el de claridad.


  1. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante la Resolución No. 1287-2010/TPI-INDECOPI de 11 de junio de 2010, resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto administrativo recurrido.


  1. La sociedad LES LABORATOIRES SERVIER, presentó demanda contencioso administrativa contra el anterior acto administrativo.


  1. El Décimo Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, República del Perú, mediante la sentencia signada como Resolución No. 12 de 28 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda, nulo el acto administrativo demandado y resolvió conceder a la demandante un nuevo plazo para que absuelva el Informe Técnico AEF 18-2010 (T).


  1. El INDECOPI presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.


  1. La Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecilidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú, solicitó una interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.


B. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.


La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:


  1. Manifiesta, que el Informe Técnico AEF 18-2010 (T) no fue notificado y, por lo tanto, se vulneró el derecho de defensa. En consecuencia, se transgredió el debido proceso.


  1. Sostiene, que dichos principios han sido protegidos por la Quinta Sala Especializada de la Corte Superior de Lima.


C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.


  1. El INDECOPI contestó la demanda con base en los siguientes argumentos:


  1. Indica, que de la lectura de los artículos 45 y 46 de la Decisión 486, se desprende que el INDECOPI no tenía la obligación de notificar el Informe Técnico AEF 18-2010 (T).


  1. Sostiene, que el segundo párrafo del artículo 45 de la Decisión 486, establece que es potestativo de la entidad notificar una segunda o sucesivas inconformidades luego de que el solicitante absolviera la primera. Por lo tanto, el INDECOPI no estaba obligado a notificar la inconformidad plasmada en el Informe Técnico al que se refiere el demandante.


  1. Agrega, que el artículo 46 de la Decisión 486 establece la obligatoriedad de notificar el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos por una sola vez; y que es potestativo de la Entidad notificar las subsiguientes observaciones, estén o no sustentadas en opiniones de expertos sobre la materia.


  1. Indica, que si no fuera así el proceso de concesión nunca acabaría. Se presentaría un círculo interminable.


  1. Arguye, que en el presente caso a la demandante se le notificó de dos Informes Técnicos. El tercer informe ya no era obligatorio.


  1. Manifiesta, que la anterior posición se encuentra soportada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.


D. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


  1. El Décimo Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de...

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