PROCESO No. 230-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 230-IP-2005

Interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 110 eiusdem.

Parte actora: señor LIBARDO RIVERA.

Caso: marca “BAXTER”.

Expediente Interno No. 2001-00340-01.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, tres de marzo del año dos mil seis.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de la disposición prevista en el “artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade, y recibida en este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2005, así como el informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    Según el consultante, la parte actora alega que “El 22 de agosto de 1967, STANTON & CIA S.A. obtuvo ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca BAXTER para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 … esto es, ‘calzados y accesorios para los mismos’. En el año 1977 el registro se reclasificó en la nueva Clasificación Internacional, amparando los mismos productos de la Clase 25 … En los años 1972, 1977, 1982, 1987 y 1992, se hicieron las renovaciones sucesivas”; que “El artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que entró en vigencia en junio de 1978, dispuso que para obtener renovación de los registros de marcas debía demostrarse el uso público e inequívoco de la marca dentro de los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. Pese a ello, STANTON & CIA S.A. al solicitar sus renovaciones omitió demostrarlo, pues había dejado de usar la marca BAXTER en la forma exigida en los países de la Comunidad Andina”; que “Para obtener la renovación del registro de la marca BAXTER para el período comprendido entre el 22 de agosto de 1977 y 1982 STANTON & CIA S.A. no adjuntó prueba alguna del uso de la marca. Sin embargo, la Superintendencia la concedió sin reparos. Luego, para la renovación en 1982 la Superintendencia validó como prueba del uso unas pocas facturas de montos poco significativos expedidas a almacenes de la misma empresa”; que “En vigencia de la Decisión 344, esto es, el 11 de febrero de 1999, LIBARDO RIVERA presentó ante la División de Signos Distintivos solicitud de cancelación del registro 65655 de la marca BAXTER, propiedad de STANTON & CIA S.A. Como fundamento de la solicitud se alegó que como fabricante de ropa en Colombia LIBARDO RIVERA estaba plenamente legitimado y que la situación denunciada podía verificarse en los tres (3) años anteriores a la solicitud, pues para distinguir sus productos STANTON & CIA S.A. no tenía siquiera una marquilla oficial”; que “La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio consideró equivocadamente en su Resolución 20722 de 30 de septiembre de 1999 que, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Decisión 344 … las facturas, notas publicitarias y certificación del Revisor Fiscal presentadas por STANTON & CIA S.A. eran prueba suficiente de la utilización de la marca”; y que “Mediante las Resoluciones 26945 y 15587 de 13 de diciembre de 1999 y 30 de abril de 2002 (rectius 2001), se confirmó la Resolución 20722, reiterando que STANTON & CIA S.A. acreditó el uso de la marca BAXTER en Colombia durante el período comprendido entre el 11 de febrero de 1996 y el 11 de febrero de 1999”.

    1.2. Cuestión de derecho

    El consultante informa que la actora denuncia la violación del “artículo 108 de la Decisión 344”, bajo el argumento de que la disposición citada “establece que el titular de una marca, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe utilizarla al menos en uno de los países de la Comunidad Andina durante los tres (3) años consecutivos precedentes a la fecha en que se presente la solicitud de cancelación”; que “Las pruebas aportadas por STANTON & CIA S.A. no son suficientes ni idóneas para demostrar el uso efectivo de la marca BAXTER en Colombia dentro de los tres (3) años anteriores a la solicitud de cancelación presentada por LIBARDO RIVERA. Las facturas aportadas como prueba tienen precios irrisorios, y fueron expedidas por STANTON & CIA S.A. Todo, exclusivamente para justificar una falsa utilización de su marca BAXTER. La Superintendencia aceptó sin cuestionamientos que en 1998 STANTON & CIA S.A. había vendido 179.496 pares de zapatos marca BAXTER, a $2.316,70 y $2.787,48 cada par, precios indudablemente insostenibles”; que “El numeral 2º del artículo 108 de la Decisión 344 menciona como prueba los inventarios de las mercancías identificadas con la marca, certificados por una firma de auditores que difiere evidentemente de la certificación del Revisor Fiscal aportada por STANTON & CIA S.A. A su turno, la publicación en la Revista Semana, que se refiere a la calidad del producto, por sí sola, no permite concluir el uso regular y continuo de la marca”; que “Se omitió inspeccionar los libros de contabilidad que hubieran aportado claridad sobre la veracidad de las pruebas allegadas. La libertad probatoria alegada por la Superintendencia como la procedencia de todos los medios de prueba para demostrar la utilización de la marca, al tenor del artículo 108 no le permitía pasar por alto las exigencias taxativas de la norma. Además, su deber era realizar un estudio serio y completo”; y que “Es evidente la ausencia de apoyo publicitario a los productos distinguidos con la marca BAXTER, que lo exigen por su naturaleza y consumo masivo. La irregularidad de las operaciones comerciales es otra prueba de la inercia denunciada respecto de la utilización de la marca”.

    En la demanda se sostiene además que “… la superintendencia le brindo (sic) poca atención al estudio de las pruebas aportadas por la sociedad demandada, y omitió la inspección judicial a los libros de contabilidad, de la sociedad STANTO & CIA (sic) para constatar la veracidad de las pruebas aportadas … Es necesario recalcar que hay una diferencia abismal entre una certificación expedida por el Revisor fiscal de la misma sociedad comercial demandada y los INVENTARIOS de las mercancías identificadas con la marca BAXTER cuya existencia se encuentre CERTIFICADA POR UNA FIRMA DE AUDITORES”; que la sociedad STANTON & CIA S.A. “aporto (sic) una cantidad de facturas de venta de CALZADO BAXTER, por...

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