PROCESO 23-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 23-IP-2014

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 134 literales a), b) y g) de la misma normativa; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado, República de Colombia. Marca: “COOLECHERA” (mixta). Expediente Interno: 2008-00283.

Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 13 días del mes de mayo del año dos mil catorce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 762 de 26 de marzo de 2014, recibido en este Tribunal vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2008-00283.

El Auto de 23 de abril de 2014, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación presentada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    Demandante: Productos Naturales de la Sabana S.A. - ALQUERÍA

    Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia

    Tercera interesada: Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. – COOLECHERA

    1. Determinación de los hechos relevantes:

      1. El 13 de septiembre de 2006, COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. COOLECHERA solicitó el registro de la marca COOLECHERA (mixta), para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación de Niza.

      2. Publicado el extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial, Productos Naturales de la Sabana S.A. – ALQUERÍA presenta oposición al registro sobre la base de sus marcas registradas: “ALQUERÍA” (mixta) en la Clase 29, “ALQUERÍA” (mixta) en la Clase 30, “ALQUERÍA JUGUILECHE FRESA” (mixta) en la Clase 29, “ALQUERÍA JUGUILECHE GUANÁBANA” (mixta) en la Clase 29, “ALQUERÍA JUGUILECHE MORA” (mixta) en la Clase 29, “BOLSA ROJA” (denominativa) en la Clase 29.

      3. El 27 de diciembre de 2007, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 44853, por medio de la cual declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro del signo solicitado.

      4. Productos Naturales de la Sabana S.A. – ALQUERÍA interpone recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución 44853 de 27 de diciembre de 2007.

      5. El 28 de febrero de 2008, la División de Signos Distintivos expidió la Resolución 6207 por medio de la cual confirmó la Resolución 44853, por medio de la cual declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro del signo solicitado. Se admitió el recurso de apelación interpuesto.

      6. El 27 de marzo de 2008, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial mediante Resolución 8936 resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución 44853, por medio de la cual declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro del signo solicitado.

      7. Productos Naturales de la Sabana S.A. – ALQUERÍA presenta demanda de nulidad ante el Consejo de Estado. Mediante el Oficio 762 de 26 de marzo de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial.

    2. Fundamentos de la demanda:

      La demandante Productos Naturales de la Sabana S.A. – ALQUERÍA manifestó lo siguiente:

      1. Se vulnera el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 al concederse indebidamente el registro del signo solicitado.

      2. Los signos confrontados son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

      3. El signo solicitado “COOLECHERA” (mixto) imita los siguientes elementos de las marcas de ALQUERÍA: El “splash” de la leche, el vaso en la parte inferior de la gráfica, el fondo rojo de las marcas y el concepto de la marca “bolsa roja”.

      4. En el presente caso, predominan los elementos gráficos sobre los denominativos, puesto que la parte gráfica de los signos confrontados es colorida, de fácil recordación y ocupa cerca del 80% del respectivo conjunto marcario.

      5. Los signos confrontados distinguen los mismos productos de la Clase 29 de la Clasificación de Niza.

    3. Fundamentos de la contestación a la demanda:

      La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. COOLECHERA contestó la demanda manifestando lo siguiente:

      1. Defiende la legalidad de los actos administrativos acusados. Los signos confrontados no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

      2. Tiene derecho a utilizar “la imagen de la leche al ser servida en un vaso que es efectivamente una imagen que sin duda, personalizada por cada cual, es de común uso en relación con marcas que identifican productos lácteos”.

      3. La opositora “no es la única empresa titular de registros para marcas con “splashes” de líquidos, ni de marcas con la imagen de un vaso en la parte inferior, pues la realidad es que muchas otras empresas tienen registros que comparten estas características”.

      4. En los signos confrontados la parte relevante es la denominativa.

      5. No se envió copia de la contestación de la demanda presentada por la SIC, por cuanto mediante Auto de 7 de septiembre de 2009 se resolvió tener por no contestada la demanda por no haberse adjuntado el poder para actuar.

  2. Competencia del Tribunal.

    1. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    1. El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a), 154 y 172 de la Decisión 486. Del análisis de los antecedentes del presente proceso, se advierte que no resulta pertinente la interpretación de los artículos 154 y 172 de la Decisión 486, por lo que este Tribunal interpretará el artículo 136 literal a) y, de oficio, el artículo 134 literales a), b) y g) de la misma normativa.

    2. A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos

;

(…)

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

.

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación

;

(…)

.

  1. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    1. En el procedimiento administrativo interno se resolvió conceder a favor de COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. COOLECHERA el registro de la marca COOLECHERA (mixta), para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación de Niza. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro. Dentro del Proceso 17-IP-2013 de 10 de abril de 2013, este Tribunal señaló lo siguiente:

      Requisitos para el registro de las marcas.

      El artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ofrece una definición general de marca: “(...) cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”.

      De conformidad con la anterior definición normativa, se puede señalar que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado.

      ...

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