PROCESO 23-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 23-IP-2011

Interpretación prejudicial, a solicitud de parte, de los artículos 134 literal a) y 135, literales a) y b), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 136, literales a) y b), 150, 190, 191, 192 y 193 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2007-00101. Actor: ALIMENTOS CONCHITA LTDA. Marca: CONCHITA (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diez días del mes de junio del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 18 de mayo de 2011.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandantes: ALIMENTOS CONCHITA LTDA.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Terceras interesadas: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, solicitó el 9 de noviembre de 2005 el registro como marca del signo denominativo CONCHITA, para amparar productos relacionados al café de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 559 de 30 de diciembre de 2005, no se presentaron oposiciones por parte de terceros.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 16190 de 21 de junio de 2006, resolvió negar el registro del signo solicitado. Argumentó que dicho signo solicitado era confundible con la marca denominativa CONCHITA Y ROGELIO, registrada a nombre de la sociedad ALIMENTOS CONCHITA LTDA, para amparar productos de la clase 30 y bajo el certificado No. 296234.

      4. La sociedad ALIMENTOS CONCHITA LTDA., es titular de las siguientes marcas:

        • Marca denominativa CONCHITA Y ROGELIO, registrada bajo el certificado No. 296234 para amparar productos de la clase 30.

        • Marca denominativa CONCHITA, registrada bajo el certificado No. 296235 para amparar productos de la clase 35.

      5. La sociedad ALIMENTOS CONCHITA LTDA., solicitó el registro como marca de los siguientes signos:

        • Signo denominativo ALIMENTOS CONCHITA, expediente 06-091772, para amparar productos de la clase 30.

        • Sino denominativo ALIMENTOS CONCHITA, expediente 06-091774, para amparar productos de la clase 29.

        • Signo denominativo CONCHITA Y ROGELIO, expediente 07-001728, para amparar servicios de la clase 43.

      6. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, presentó recurso de reposición y de apelación contra el anterior acto administrativo.

      7. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 26418 de 11 de octubre de 2006, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto impugnado, y concediendo el recurso de apelación.

      8. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 31982 de 29 de noviembre de 2006, resolvió el recurso de apelación revocando el acto impugnado y, en consecuencia, concedió el registro solicitado.

      9. La sociedad ALIMENTOS CONCHITA LTDA, presentó demanda de nulidad en relación con la Resolución No. 31982 de 29 de noviembre de 2006.

      10. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante ALIMENTOS CONCHITA LTDA. soporta la acción en los siguientes argumentos:

      1. Manifiesta, que los signos en conflicto son confundibles desde el punto de vista gráfico, ortográfico, fonético e ideológico.

      2. Argumenta, que los signos en conflicto distinguen los mismos productos.

      3. Indica, que la palabra CONCHITA es diferenciadora dentro del conjunto marcario del signo CONCHITA Y ROGELIO.

      Sostiene, que el signo solicitado para registro es confundible con el nombre comercial ALIMENTOS CONCHITA LTDA.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

        • Sostiene, que el signo solicitado es suficientemente distintivo y es procedente su registro.

        • Manifiesta, que el registro del signo solicitado no generaría riesgo de confusión.

      2. Por parte de la tercera interesada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en las resultas del proceso.

        • Argumenta, que la demandante no presentó oposiciones y, en este sentido, por omisión manifestó estar de acuerdo con lo que la Superintendencia decidiera oficiosamente.

        • Sostiene, que los signos en conflicto no son confundibles desde el punto de vista visual, fonético e ideológico.

        • Manifiesta, que el análisis se debe realizar sin fraccionar los signos en conflicto.

        • Indica, que conchita se refiere a la mula que acompaña a Juan Valdez y que representa a la Federación Nacional de Cafeteros. En este sentido, no se puede argumentar el riesgo de confusión o asociación.

        • Arguye, que la demandante no demostró el uso del nombre comercial ALIMENTOS CONCHITA LTDA. De todas maneras, el signo registrado no es confundible con el nombre comercial alegado.

        • Afirma, que el artículo 155 de la Decisión 486 no es pertinente en el presente caso.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    El juez consultante solicita la interpretación de los siguientes artículos: 134, literales a) y b), y 135, literales a) y b), de la Decisión 486. El Tribunal interpretará el artículo 135, literales a) y b).

    De oficio, se interpretarán los siguientes artículos: 136, literales a) y b), 150, 190, 191, 192 y 193 de la misma normativa.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

“A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

  1. las palabras o combinación de palabras;

(…)

Artículo 135

“No podrán registrarse como marcas los signos que:

  1. no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

  2. carezcan de distintividad;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación

;

(…)

Artículo 150

Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

(…)

Artículo 190

Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.

Artículo 191

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa

.

Artículo 192

El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

Será aplicable al nombre comercial lo...

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