PROCESO 227-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 227-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 17044-2013. Recurrente: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, Lima, República del Perú. Marca denominativa: PURISOL.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, a través del Oficio No. 308-2014-SCS-CS de 28 de octubre de 2014, recibido por este Tribunal el 5 de noviembre de 2014, en el que solicita la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 20 de febrero de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI, REPÚBLICA DEL PERÚ.

    Partes contrarias: THE CLOROX COMPANY

    Tercero interesado: INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. (Perú), solicitó el 12 de febrero de 2009 el registro como marca del signo denominativo PURISOL, para amparar los siguientes productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: “productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas”.

    2. El 17 de abril de 2009, la sociedad THE CLOROX COMPANY formuló oposición sobre la base de sus marcas: mixta PINE-SOL ANTIBACTERIAL, DESENGRASA, LIMPIA, DESODORIZA y etiqueta[1] (Certificado No. 111648), para amparar los siguientes productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: “desinfectantes, germicidas y desodorantes para uso no personal”; y, denominativa PINO SOL (Certificado No. 93792), para distinguir los siguientes productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: “desinfectantes y demás productos de la Clase 5”.

    3. El 12 de agosto de 2009, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante la Resolución No. 2096-2009/CSD-INDECOPI, declaró infundada la oposición y otorgó el registro solicitado.

    4. El 09 de septiembre de 2009, la sociedad THE CLOROX COMPANY presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. El 31 de mayo de 2010, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 1197-2010/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución impugnada.

    6. La sociedad THE CLOROX COMPANY, presentó demanda contencioso administrativa contra la anterior Resolución.

    7. El Sexto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Ocho de 16 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declara nula la Resolución No. 1197-2010/TPI-INDECOPI, y por sus efectos, nula la Resolución No. 2096-2009/CSD-INDECOPI.

    8. El 3 y 9 de abril de 2012, tanto el INDECOPI como la sociedad INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., presentaron respectivamente recurso de apelación contra la anterior sentencia.

    9. La Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Cinco de 17 de junio de 2013, confirmó la sentencia impugnada.

    10. El 2 de septiembre de 2013, el INDECOPI presentó recurso de casación contra la anterior sentencia.

    11. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú solicitó una interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      El demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    12. Manifiesta, que al realizar el examen sucesivo y en conjunto de los signos en conflicto, se concluye que son confundibles entre sí desde el punto de vista visual, fonético, gráfico, ortográfico y conceptual. Por lo tanto, se configura el riesgo de confusión directa.

    13. Agrega, que existe conexión competitiva entre los productos que amparan los signos en conflicto (no sólo por la naturaleza de los productos sino también por su forma de comercialización). Por lo tanto, se afecta el grado de percepción del consumidor medio.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      Por parte del INDECOPI.

    14. Señala, que el hecho de que existan diversas marcas registradas en la Clase 5 con la partícula SOL, es una muestra de la inexistencia de riesgo de confusión (directa e indirecta), puesto que fonéticamente tal denominación ya no posee exclusividad.

    15. Arguye, que la partícula PURI contiene una estructura fácilmente identificable y diferenciable respecto a las partículas iniciales que componen las marcas registradas: PINE y PINO.

    16. Manifiesta, que no se realizó un examen distendido de registrabilidad. Dicho análisis va de la mano con reiterados pronunciamientos del INDECOPI, así como del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    17. Indica, que si bien los signos en conflicto son confundibles entre sí desde el punto de vista de los productos que identifican, presentan diferencias desde el punto de vista visual, fonético, gráfico, ortográfico y conceptual. No basta con que se presente conexión competitiva para negar el registro del signo solicitado.

      Por parte de la sociedad INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.

    18. Como consta a folio 114 del expediente, dicha sociedad fue declarada en rebeldía.

      1. Sentencia de primera instancia.

    19. El Sexto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Ocho de 16 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda, argumentando que “(…) si bien en el campo conceptual entre las expresiones que comparten las marcas enfrentadas, hay ausencia de similitud para distinguir productos, lo cierto es que las semejanzas existentes entre los signos es determinante para generar riesgo de confusión, porque además son de la misma clase 5 internacional, por lo que el consumidor tiene riesgo de confusión sobre el origen y la calidad de los productos y además se afectaría el derecho de quien era el titular de una marca”.

      1. Recurso de apelación.

      Por parte del INDECOPI.

    20. En el escrito de recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

      Por parte de la sociedad INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.

    21. En el escrito de recurso de apelación señaló que los signos en conflicto presentan varias diferencias desde el punto de vista visual, fonético, gráfico, ortográfico y conceptual.

      1. Sentencia de segunda instancia.

    22. La Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, sentencia signada como Resolución Número Cinco de 17 de junio de 2013, confirmó la sentencia impugnada, argumentando que “(…) En consecuencia, si bien es cierto el signo solicitado comparte la misma sílaba con marcas registradas, también es cierto que dicho signo presenta similitudes respecto de las marcas ya registradas”.

      1. Recurso de casación.

    23. El INDECOPI en el escrito de recurso de casación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.

    24. Adicionalmente agregó que se realizó un deficiente examen comparativo, puesto que a la hora de hacer el cotejo entre signos mixtos o denominativos no se tuvo en cuenta la importancia del elemento gráfico, cuando señala que: “(…) los signos son gráficamente distintos, pero luego concluye que son parecidos”.

    25. Agregó, que la partícula SOL se generalizó en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    1. La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486.[2]

    2. Se hará la Interpretación solicitada.

      CUESTIONES A INTERPRETARSE.

    3. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

  3. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de Confusión o de Asociación. Las reglas para el cotejo de signos distintivos. El criterio del consumidor medio. La confusión ideológica.

  4. ...

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