PROCESO 085-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 085-IP-2010

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Marca: PANORAMA DE LAS AMÉRICAS/OF THE AMERICAS (mixta).

Actor: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A.

Proceso interno N° 2005-00011.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diez.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, relativa a los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno N° 2005-00011;

El auto de 14 de julio de 2010, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero interesado: señor CARLOS FEDERICO RUIZ.

  2. Hechos.

    1. El 5 de noviembre de 2002, la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo PANORAMA DE LAS AMÉRICAS/OF THE AMERICAS (mixto), para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial N° 527 de 30 de abril de 2003. Contra dicha solicitud no se presentaron oposiciones.

    3. Por Resolución N° 6185 de 29 de marzo de 2004, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro como marca del signo solicitado por considerar que era confundible con la marca PANORAMA (denominativa) registrada a favor del señor Carlos Federico Ruiz para distinguir productos de la Clase 16. La COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. interpuso Recurso de Reposición y en subsidio Recurso de Apelación.

    4. Junto con la presentación de los mencionados recursos, la demandante limitó la cobertura del signo solicitado para distinguir únicamente “revistas” dentro de la Clase 16.

    5. El Recurso de Reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, que por Resolución N° 14038 de 28 de junio de 2004, confirmó la Resolución impugnada.

    6. El Recurso de Apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante Resolución N° 17378 de 29 de julio de 2004, confirmó, también, la decisión contenida en la Resolución N° 6185. De esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    La COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. en su escrito de demanda presentó los siguientes argumentos:

    1. Con la emisión de las Resoluciones impugnadas se violaron los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 ya que los signos en conflicto no son confundibles y que “si se da aplicación a la regla de cotejo marcario de la visión de conjunto, es necesario concluir que la marca solicitada posee elementos que la diferencian claramente de la marca citada como impedimento”. Agrega que “la marca solicitada está compuesta por siete (7) palabras, en tanto que la marca previamente registrada lo está por una (1), lo cual produce una impresión de conjunto totalmente diferente”.

    2. “Los productos amparados por la marca citada como fundamento y los que pretende amparar la marca solicitada no son competitivamente conexos”. Es así que el signo solicitado pretende amparar “revistas que publica COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. las cuales tienen las siguientes particularidades: a) Solamente son distribuidas a los pasajeros de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. b) Son distribuidas en forma gratuita. c) No pueden adquirirse en ningún establecimiento de comercio, librería o papelería, únicamente pueden recibirse en las aeronaves operadas por COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. d) No son objeto de publicidad o mercadeo alguno. e) Se trata, en consecuencia, de productos de consumo selectivo (…) Estas particularidades hacen inexistente la posibilidad de confusión y la posibilidad de asociación entre las marcas”.

    3. Es necesario tomar en cuenta el tipo de consumidor al que van dirigidos los productos, es decir, las revistas, de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. ya que “el consumidor que viaja en avión es un consumidor en el que se puede presuponer un cierto grado de sofisticación, lo cual lo hace más tolerante a las semejanzas entre marcas”. Añade que “ningún pasajero de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., cuando compre una resma de papel de marca PANORAMA en cualquier papelería, va a suponer que ahora la aerolínea se dedicó a fabricar papelería”. Lo cual resulta más relevante si se toma en cuenta que las revistas PANORAMA DE LAS AMÉRICAS/OF THE AMERICAS “son productos de consumo masivo”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda sosteniendo que:

    1. Con la emisión de las Resoluciones impugnadas “no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 (…)”.

    2. “Efectuado el examen conjuntual del signo solicitado a registro ‘PANORAMA DE LAS AMÉRICAS/OF THE AMERICAS’ (Mixta), frente a la marca registrada ‘PANORAMA’ (Mixta) (sic), es claro que presentan similitud gráfica y fonética, por lo que la marca solicitada carece de la distintividad suficiente para cumplir con su función diferenciadora en el mercado”.

    3. Tal como lo manifestó la Superintendencia en las Resoluciones impugnadas, entre los signos en conflicto “existen evidentes semejanzas desde el punto de vista ortográfico y fonético, habida cuenta que, la marca solicitada está reproduciendo la marca registrada, y el hecho de agregarle las expresiones ‘DE LAS AMÉRICAS/OF THE AMERICAS’, de ninguna manera le da a la marca solicitada (…) la distintividad requerida, más aún teniendo en cuenta que ambas marcas amparan los mismos productos de la clase 16 internacional”. Por lo que “es latente la posibilidad de confusión en el público consumidor (…)”.

    4. “La similitud entre las marcas objeto de debate, se deriva principalmente de la utilización de las mismas letras, que al ser pronunciadas no logran diferencias entre sí, encontrándose que la principal y única diferencia son las expresiones ‘DE LAS AMÉRICAS/OF THE AMERICAS’ lo que no le otorga distintividad al signo (…)”. Afirma, que en el signo solicitado “la expresión que sobresale con toda plenitud es ‘PANORAMA’, ya que las demás expresiones están totalmente desvanecidas por la preponderancia de la citada expresión, lo cual hace a las demás insignificantes para la vista del consumidor medio”.

    5. Finalmente, “respecto a la limitación de productos aducida por la parte actora, la misma no logra desechar la confundibilidad entre las marcas en conflicto, por cuanto la marca registrada PANORAMA, también distingue revistas como producto de la clase 16 internacional”.

  5. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda por parte del tercero interesado.

    El señor Carlos Federico Ruiz, tercero interesado en el proceso, contesta la demanda argumentando:

    1. Que, el signo solicitado a registro no es distintivo ya que reproduce una parte de la marca registrada. Agrega que su marca “goza de protección legal del registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva (…)”.

    2. Que, “La confusión se origina en la semejanza entre los signos distintivos, plenamente probada dentro del expediente administrativo (…)” lo que “genera riesgo de confusión o asociación entre las marcas, lo cual lleva a los consumidores a error o confusión en cuanto al origen de los bienes y servicios vendidos con la marca similar”.

    3. Que, “La interacción de los signos y de los productos o servicios, son un elemento fundamental para comparar dos marcas, produciéndose en este caso confusión directa, pues ante el registro de la marca pretendida se induce al comprador a que adquiera un producto determinado, creyendo que está comprando otro. En este caso la identidad se produce en los signos y la naturaleza misma de los productos”.

      CONSIDERANDO:

      Que, las normas contenidas en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

      Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

      Que, la presentación de la solicitud de registro como marca del signo...

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