PROCESO 079-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 079-IP-2010

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con fundamento en lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Marca: KAMERON (mixta).

Actor: señor JOSÉ OMAR ALARCÓN SIERRA.

Proceso interno Nº 2004-0113.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diez.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera para que se proceda a la Interpretación Prejudicial correspondiente, dentro del proceso interno Nº 2004-0113;

El auto de 7 de julio de 2010, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: señor JOSÉ OMAR ALARCÓN SIERRA.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

Tercero interesado: compañía HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.

b) Hechos

  1. El 13 de agosto de 1999, el señor JOSÉ OMAR ALARCÓN SIERRA solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo KAMERON (mixto), para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

  2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 484 de 27 de septiembre de 1999. Contra dicha solicitud presentó observación la compañía HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. sobre la base de su marca DECAMERON (mixta) registrada para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional.

  3. Por Resolución Nº 21217 de 30 de julio de 2003, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la observación presentada y negó el registro como marca del signo KAMERON (mixto). Contra dicha Resolución, el señor JOSÉ OMAR ALARCÓN SIERRA interpuso Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación.

  4. El Recurso de Reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, que por Resolución Nº 29039 de 10 de octubre de 2003, confirmó la Resolución impugnada.

  5. El Recurso de Apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante Resolución Nº 31307 de 31 de octubre de 2003, confirmó, también, la decisión contenida en la Resolución Nº 21217. De esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

    c) Fundamentos jurídicos de la demanda

    El señor JOSÉ OMAR ALARCÓN SIERRA en su escrito de demanda presenta los siguientes argumentos:

  6. Con la emisión de las Resoluciones impugnadas se ha violado el artículo 134 de la Decisión 486 ya que el signo KAMERON (mixto) cumple con los requisitos exigidos por la norma comunitaria para ser registrado como marca.

  7. Desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual existen suficientes diferencias para “no ser confundible con las marcas observantes” ya que las marcas deben ser comparadas en conjunto y la Superintendencia no tomó en cuenta este factor, el cual “arroja como resultado que no existe posibilidad de confusión entre las mismas y que pueden coexistir en manos distintas en el mercado”.

  8. Se ha violado, también, el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 al considerar que los signos en conflicto son confundibles.

  9. El signo solicitado para registro está compuesto, además, “por un conjunto emblemático compuesto por un tipo especial de letra y en la que la letra “O” está interceptada por la figura de una espada, mientras que las marcas registradas contienen otros elementos que hacen desemejantes las marcas enfrentadas”.

    d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda sosteniendo que:

  10. Con la emisión de las Resoluciones impugnadas “no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 (…)”.

  11. “Efectuado el examen conjuntual de la marca ‘KAMERON’ (Mixta) frente a la marca registrada ‘DECAMERON’ (mixta), es claro que presentan similitud gráfica y fonética, por lo que la marca solicitada carece de distintividad suficiente para cumplir con su función diferenciadora en el mercado”. Además que “la marca solicitada está reproduciendo la marca registrada, y el hecho de suprimirle tanto la expresión ‘DE’ de la registrada DECAMERON, y cambiarle a la solicitada a registro la ‘C’, por la ‘K’, esta última suena como ‘C’, no le den la distintividad requerida, más aún teniendo en cuenta que ambas marcas amparan productos de la misma clase 25 internacional, entre los cuales existe conexidad competitiva”.

  12. En los signos en conflicto predomina el elemento mixto “llegando a la conclusión de que en el presente caso evidentemente predomina el elemento denominativo de las expresiones verbales, ‘KAMERON’ y ‘DECAMERON’, y fue sobre los elementos nominativos en que mi representada basó el estudio de registrabilidad, concluyendo la no existencia de confundibilidad de los precitados signos”.

  13. “La similitud entre las marcas objeto de debate, se deriva principalmente de la utilización de las mismas letras, que al ser pronunciadas no logran diferenciarse entre sí, encontrándose que la principal y única diferencia son las letras ‘DE’ de la marca registrada DECAMERON, y la consonante ‘C’ por la ‘K’, que no le otorga distintividad al signo solicitado ‘KAMERON’ (Mixta) frente a la marca ya registrada, DECAMERON (mixta)”.

    e) Tercero interesado

    La compañía HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A., tercero interesado en el proceso, no contestó la demanda.

    CONSIDERANDO:

    Que, las normas controvertidas en el proceso forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

    Que, la presentación de la solicitud de registro como marca del signo KAMERON (mixto) fue el 13 de agosto de 1999, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que, de acuerdo a lo facultado por la norma comunitaria se interpretarán de oficio los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344, así como, la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,

    Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente:

    Decisión 486 de la Comisión...

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