PROCESO 92-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 92-IP-2010

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Interpretación prejudicial, de oficio, del artículo 134 de la misma Decisión.

Actor: Sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A.

Marca: “D. ROJAS MULTIFORTI” (mixta).

Expediente Interno N° 2007-0231.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de siete (7) de julio de 2010.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A.

    La parte demandada la constituye: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    El tercero interesado es: el señor Jorge Enrique Rojas Quiceno.

  3. Actos demandados

    La sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 27129 de 19 de octubre de 2006, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual declaró infundada la oposición presentada por la sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. y concedió, en consecuencia, el registro del signo “D. ROJAS MULTIFORTI” (mixto) para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor Jorge Enrique Rojas Quiceno.

    - Resolución No. 33636 de 6 de diciembre de 2006, por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 3050 de 17 de febrero de 2007, por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 27129 de 19 de octubre de 2006.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

  5. El 8 de julio de 2005, el señor Jorge Enrique Rojas Quiceno solicitó el registro del signo “D. ROJAS MULTIFORTI” (mixto) para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

  6. La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 559 de 30 de diciembre de 2005.

  7. La sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. presentó oposición con base en el registro de la marca “MULTIFORCE” (denominativa) que distingue productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

  8. El 19 de octubre de 2006, la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 27129, por medio de la cual resolvió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. y concedió, en consecuencia, el registro del signo “D. ROJAS MULTIFORTI” (mixto) para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor Jorge Enrique Rojas Quiceno.

  9. La sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 27129.

  10. El 6 de diciembre de 2006, la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 33636 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

  11. El 17 de febrero de 2007, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 3050, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 27129, quedando así agotada la vía gubernativa.

    1. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. solicita la nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Los pacientes y formulados no son ni tienen que ser personas que pueden descubrir las diferencias tan mínimas entre dos expresiones, peor aún si se tiene en cuenta que ambas expresiones giran alrededor del mismo concepto o idea evocativa MULTIFUERZA o muchas fuerzas”.

      - “La confundibilidad está demostrada y se destaca de manera relevante en el campo grafico (sic), fonético e ideológico entre las partes nominativas de las dos expresiones generando confundibilidad, razón por la cual debió ser negada la marca”.

      - “Ambas marcas son para distinguir productos de la clase 5ta.”.

      - “Atendiendo al sentido común, la confundibilidad entre marcas de productos farmacéuticos conlleva un serio riesgo para la vida y la integridad de las personas”.

      - “La convivencia entre las marcas MULTIFORTIL (SIC) y MYLTIFORCE puede conllevar un gran riesgo para la salud y vida de los consumidores”.

      - “Se desconoce el esfuerzo y la inversión a la marca MULTIFORCE (…) pues en caso de generarse cualquier desenlace afectaría gravemente el posicionamiento de la marca MULTIFORCE, si la marca MULTIFORTI llegara a ser usada en otro principio activo o bien el mismo principio activo generaría competencia desleal amarrada legalmente por parte del señor Jorge Enrique Rojas Quiceno”.

    2. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Al efectuar el análisis de confundibilidad en conjunto desde el punto de vista de las reglas que se deben tener para las marcas farmacéuticas, es decir operando de forma fraccionada y sin tener en cuenta el prefijo MULTI, tenemos que la marca solicitada está estructurada por 16 letras y la marca registrada está estructurada de 10 letras, por lo que visualmente se hace diferente”.

      - “(…) en cuanto a las semejanzas o similitudes de los signos en el caso de las marcas farmacéuticas aunque el prefijo es el mismo, las letras de las palabras y la desinencia no son semejantes”.

      - “(…) el signo solicitado involucra otras expresiones que lo hacen distintivo y elementos gráficos que consisten en un tipo de letra particular más la figura de una planta y en el fondo una cascada con una disposición distinta”.

    3. Tercero Interesado

      El señor Jorge Enrique Rojas Quiceno, considerado como tercero interesado, contestó la demanda arguyendo, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) la marca MULTIFORCE es meramente nominativa, mientras la marca D. ROJAS MULTIFORTI es una marca mixta que contiene además de su aspecto nominal, varios elementos visuales que la diferencian de la marca MULTIFORCE como son: el acompañamiento de fondo de un paisaje en el que se evidencia una cascada, rocas y dos hojas de helecho gigante muy común en nuestras selvas húmedas”.

      - “(…) la pronunciación de ambos signos los hace perfectamente diferenciables, no obstante que compartan las partículas MULTI y FOR, pues debe tenerse en cuenta que el cotejo no debe realizarse fraccionando las marcas como lo realiza el demandante, sino teniendo en cuenta la unidad jurídica de las marcas, es decir todo el conjunto de sus elementos que dan lugar a la composición del signo”.

      - “El análisis propuesto por el demandante, destaca la existencia del vocablo MULTIFORTI, pero injustificadamente desconoce la existencia del vocablo D. ROJAS y elementos visuales que acompañan al signo (…)”.

      - “(…) mientras el producto MULTIFORCE corresponde según las voces de la demanda a un medicamento farmacéutico, el producto D. ROJAS MULTIFORTI corresponde a un medicamento de origen natural, lo que implica en la práctica que uno y otro se comercialicen mediante canales diferentes, se difundan mediante medio (sic) de comunicación y estrategias de ventas distintas, y con una clara percepción por parte del consumidor en cuanto a su origen empresarial”.

      - “La segregación o división de la marca MULTIFORCE (Nominativa) permite evidenciar que se encuentra compuesta en su totalidad por partículas de uso común, a saber: MULTI que significa muchos, múltiple, variado, y, FORCE que es sinónimo de fuerza. La marca MULTIFORCE, al encontrase compuesta en su totalidad por las partículas o elementos de uso común es lo que se denomina comúnmente por la doctrina como una marca débil”.

      CONSIDERANDO:

  12. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 7 de julio de 2010.

  13. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 155 literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal estima que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos...

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