PROCESO 74-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 74-IP-2010

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, del artículo 134 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2008-0234. Actor: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. Marca: TENSLOTAN (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diez, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 14 de julio de 2010.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS, solicitó el 29 de diciembre de 2006 el registro como marca del signo denominativo TENSLOTAN, para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 573 de 28 de febrero de 2007, la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., presentó oposición con base en su marca denominativa TENSARTAN, registrada bajo el certificado No. 189.680 y para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 35857 de 30 de octubre de 2007, resolvió declarar infundada la oposición y concedió el registro solicitado.

      4. La sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. Aunque no se hubiera presentado recurso de reposición, la Jefe de la División de Signos Distintivos, erróneamente mediante Resolución 42666 de 18 de diciembre de 2007, resolvió un recurso de reposición y confirmó la Resolución No. 35857 de 30 de octubre de 2007.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 5568 de 26 de febrero de 2008, resolvió el recurso de apelación, revocando la Resolución No. 42666 y confirmando el acto impugnado.

      7. La sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

      1. Manifiesta, que los signos en conflicto son similares al punto de generar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. Los signos son confundibles desde el punto de vista visual, conceptual y fonético; en consecuencia, el signo solicitado carece de distintividad.

      2. Sostiene, que el riesgo de confusión y/o asociación en los productos de clase 5 podrían generar consecuencias para la salud humana.

      3. Argumenta, que el público consumidor podría pensar que los productos amparados por los signos en conflicto tienen el mismo origen empresarial.

      4. Indica, que el Consejo de Estado ha resuelto casos similares de una manera diferente a la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

        • Argumenta, que los signos en conflicto no son confundibles y no presentan riesgo de asociación.

        • Sostiene, que en este caso se debe aplicar el criterio del consumidor especializado, ya que un profesional del área de la salud podría distinguir perfectamente entre los productos que el consumidor solicita.

      2. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

        La sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS, contestó la demanda con los siguientes argumentos:

        • Manifiesta, que el signo solicitado es distintivo.

        • Argumenta, que los signos en conflicto no son confundibles

        • Indica, que la partícula TENS es de uso común en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y, en consecuencia, debe ser excluida del cotejo marcario.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    La corte consultante solicitó la interpretación de las siguientes normas: artículos 135, literal b) y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En consecuencia, el Tribunal interpretará las normas descritas.

    El Tribunal, de oficio, interpretará el artículo 134 de la misma normativa.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados...

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