PROCESO 43-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 43-IP-2010

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 108, 109, 110 y 111 de la Decisión 344 del 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2003-0114. Actor: LABORATORIOS APROQUIM LTDA. Marca: APROQUIM LABORATORIOS (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil diez, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El auto emitido por el Tribunal el 09 de junio de 2010, mediante el cual se admite a trámite la consulta de interpretación prejudicial formulada.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: LABORATORIOS APROQUIM LTDA.

    Demandado: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: PROQUIM INDUSTRIAL LTDA.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. Hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad LABORATORIOS APROQUIM LTDA., es titular de la marca denominativa APROQUIM LABORATORIOS, registrada bajo el certificado No. 135891 y para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      2. La sociedad PROQUIM INDUSTRIAL LTDA., solicitó el 15 de febrero de 2000 la cancelación por no uso de la marca denominativa APROQUIM LABORATORIOS.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 33163 de 21 de diciembre de 2000, resolvió negar la cancelación solicitada.

      4. La sociedad PROQUIM INDUSTRIAL LTDA., presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. La Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio (e), mediante Resolución No. 35963 de 14 de noviembre de 2002, resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar el acto administrativo impugnado y cancelar el certificado de registro correspondiente a la marca denominativa APROQUIM LABORATORIOS.

      6. Los sociedad LABORATORIOS APROQUIM LTDA., interpuso ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, acción de nulidad y restablecimiento del Derecho.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

      1. Manifiesta, que se aportaron todas las pruebas para demostrar el uso de la marca denominativa LABORATORIOS APROQUIM durante los tres años precedentes a la fecha en que se solicitó la cancelación.

      2. Sostiene, que la Superintendencia de Industria y Comercio no valoró las pruebas adecuadamente.

      3. Argumenta, que los productos amparados por la marca se comercializaban en el mercado en las cantidades y en el modo que normalmente corresponde, de conformidad con la capacidad de la sociedad LABORATORIOS APROQUIM LTDA.

      4. Agrega, que la Superintendencia se equivoca al afirmar que lo que se encuentra en las etiquetas de los productos es el nombre comercial del titular y no la marca registrada. Olvida que la marca registrada corresponde al nombre comercial LABORATORIOS APROQUIM.

      5. Aduce, que el hecho de que se haya insertado la palabra LTDA. no afecta el uso de la marca.

    3. La contestación de la demanda.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      • Argumenta, que no se demostró el uso efectivo de la marca APROQUIM LABORATORIOS durante los tres años anteriores a la fecha de la solicitud de cancelación, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y las modalidades bajo las cuales se efectúa la comercialización en el mercado.

      • Sostiene, que los documentos presentados hacen referencia al nombre comercial LABORATORIOS APROQUIM LTDA., pero no a la marca que distingue los productos.

      • Manifiesta, que las demás pruebas presentadas no son idóneas para probar el uso real y efectivo de la marca.

      b. Por parte de la Tercera Interesada.

      La tercera interesada contestó la demanda de la siguiente manera:

      La sociedad PROQUIM INDUSTRIAL LTDA., contestó la demanda mediante curador ad – litem, en los siguientes términos:

      (…)

      Tanto la demanda, como las notificaciones y las pretensiones, se encuentran ajustadas a los términos de la ley. En lo que respecta a la caducidad y la prescripción.

      Por lo tanto en mi calidad de Curador Ad-Litem, me atengo a lo probado en el proceso.

      (…)

      .

      iV. Competencia del Tribunal.

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente, para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas a ser interpretadas.

    El Juez Consultante solicita que se interpreten las siguientes normas: Artículos 165, 166, 167, 172 y 173 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    No obstante lo anterior, el Tribunal, de oficio, interpretará las siguientes normas: artículos 108, 109, 110 y 111 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normativa vigente al momento en que se solicitó la cancelación por no uso de la marca APROQUIM LABORATORIOS.

    Asimismo, se interpretará de oficio la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas interpretadas:

    Decisión 344

    (…)

    Artículo 108

    La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

    Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguientes:

    1. Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.

    2. Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.

    3. Cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación del País Miembro donde se solicite la cancelación.

    La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

    El registro no podrá cancelarse cuando el titular...

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