PROCESO 69-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 69-IP-2010

Interpretación Prejudicial, de oficio, de los artículos 71 y 72 literal d) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, del artículo 172 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Marca: “AROMA” (denominativa). Actor: SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CÍA. S.A. CASA LUKER S.A. Expediente Interno: Nº 2004-00245.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 23 días del mes de junio del año dos mil diez.

VISTOS:

El Oficio Nº 0071, de 08 de abril de 2010, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno Nº 2004-00245.

  1. Las Partes.

    Demandante: JORGE E. VERA VARGAS.

    Demandada: La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Terceros interesados: SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CIA. S.A. CASA LUKER S.A., NABISCO, INC., MAKRO INTERNATIONAL A.G. y PRODUCTOS ROMA LTDA.

  2. Determinación de los hechos relevantes:

  3. Hechos:

    El 25 de marzo de 1992, SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CIA. S.A. CASA LUKER S.A. solicitó el registro como marca del signo AROMA (denominativo) para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Las sociedades NABISCO INC, MAKRO INTERNATIONAL AG y PRODUCTOS ROMA LTDA, presentaron observaciones contra dicha solicitud de registro, siendo declaradas infundadas mediante Resolución Nº 25897, de 28 de noviembre de 1996, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; sin embargo, se denegó el registro del signo solicitado AROMA (denominativo), pues a razón del traspaso de la marca, “dicha solicitud carece de objeto, por cuanto no hay fundamento jurídico para que un mismo solicitante sea titular de dos derechos diferentes sobre un mismo signo de idénticas características”.

    Mediante Resolución Nº 5893, de 31 de marzo de 1999, se resuelve el recurso de reposición interpuesto por SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CIA. S.A. CASA LUKER S.A., confirmando la resolución anterior.

    Mediante Resolución Nº 1963, de 31 de enero de 2001, se resuelve el recurso de apelación modificando la resolución anterior y, en consecuencia, se otorgó el registro del signo AROMA (denominativo) en la Clase 30, a favor de SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CIA. S.A. CASA LUKER S.A., agotándose de esa forma la vía gubernativa.

  4. Fundamentos de la Demanda:

    El actor JORGE E. VERA VARGAS argumentó la demanda en lo siguiente:

    Se vulneró el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 al haberse otorgado indebidamente el registro solicitado, ya que el signo AROMA (denominativo) constituye una característica esencial de los productos que pretende identificar en la Clase 30, especialmente del café, uno de cuyos requisitos de calidad es su aroma especial.

    En efecto, en el libro EL MUNDO DEL CAFÉ, se describe el café, básicamente, como una “bebida aromática”, siendo una de las principales características del café su fragancia.

    El signo AROMA (denominativo) carece de distintividad, de conformidad con el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486.

    Menciona que la División de Signos Distintivos denegó el registro de la marca mixta AROMA en la Clase 35.

  5. Contestaciones a la demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda señalando lo siguiente:

    No se vulneró el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 al haberse otorgado el registro solicitado, ya que el signo AROMA (denominativo) no describe la calidad, la cantidad, el destino, el valor ni la procedencia geográfica del producto.

    Propone la excepción de caducidad de la acción por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta contra la Resolución Nº 1963, de 13 de junio de 2001, mucho después de los cuatro (04) meses de que trata el artículo 136 del C.C.A.

    La marca AROMA fue traspasada a favor de SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CÍA. S.A. CASA LUKER S.A. pero únicamente en lo referente a café y sucedáneos de café, ya que quien traspasó dicha marca sólo era titular para tales productos. Sin embargo, la presente solicitud de registro pretende distinguir los demás productos de la Clase 30, por lo que al ser la cobertura de la marca tramitada más amplia que la otorgada, no tiene el mismo objeto que aquél, siendo pertinente revocar la decisión impugnada y conceder el registro solicitado.

    El tercero interesado, SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CIA. S.A. CASA LUKER S.A., señaló lo siguiente:

    No se vulneró el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 al haberse otorgado el registro solicitado, ya que el signo AROMA (denominativo) no describe la calidad, la cantidad, el destino, el valor ni la procedencia geográfica del producto.

    Además, si bien la demandante alega la descriptividad del signo, la marca AROMA (denominativa) cumple con el último párrafo del artículo 135 mencionado en lo que respecta a que “lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica”. Esto es lo que en doctrina marcaria se denomina significado secundario.

    Los demás terceros interesados: NABISCO, INC., MAKRO INTERNATIONAL A.G. y PRODUCTOS ROMA LTDA. no contestaron la demanda.

    CONSIDERANDO:

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 9 de junio de 2010.

    Que, el Consejo de Estado solicitó la Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Sin embargo, se interpretarán, de oficio, los artículos 71 y 72 literal d) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el artículo 172 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que la solicitud de registro del signo solicitado se presentó el 25 de marzo de 1992.

    Las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación:

    DECISIÓN 313

    (…)

    Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    Artículo 72.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (…)

    d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse.

    (…)

    Decisión 486

    (…)

    Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

    La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

    Las acciones precedentes no afectarán las que...

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