PROCESO 220-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 220-IP-2015

Interpretación prejudicial de los artículos 224, 229 literal a) y 235 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador.

Demandante: CARACOL TELEVISIÓN S.A.

Caso: Cancelación de registro de la marca PREMIER (denominativa).

Proceso interno Nº. 17811-2013-6549.

Magistrada Ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los quince días del mes de octubre del año dos mil quince.

VISTOS:

El Oficio 1680-TDCA-DQ-DC de 2 de abril de 2015, con sus respectivos anexos, recibido personalmente en este Tribunal, el 6 de mayo de 2015, por medio del cual la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, remitió a este Órgano Jurisdiccional la solicitud para que proceda a la interpretación prejudicial de los artículos 135 literal b), 224, 229 literal a) y 235 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno 17811-2013-6549;

El auto de 9 de septiembre de 2015, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante.

  1. ANTECEDENTES.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    Partes en el Proceso Interno.

    Demandante: CARACOL TELEVISIÓN S.A.

    Co-demandados: Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Industrial (IEPI), República del Ecuador.

    Presidente del Comité Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, República del Ecuador.

    Procurador General del Estado, República del Ecuador.

    Tercero interesado: TEVECABLE S.A.

    Hechos.

    1. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, mediante Resolución 300034 de 14 de enero de 2005, concedió el registro de la marca PREMIER (denominativa) para distinguir servicios de “educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales” a favor de TEVECABLE S.A., comprendidas en la Clase 41 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

    2. El 9 de mayo de 2005, CARACOL TELEVISIÓN S.A. presentó acción de cancelación en contra de la mencionada marca, con fundamento en la notoriedad de sus marcas PREMIER CARACOL (denominativas) en las Clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. El 31 de marzo de 2010, el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales declaró infundada la acción de cancelación por notoriedad presentada por CARACOL TELEVISIÓN S.A.

    4. El 25 de agosto de 2010, CARACOL TELEVISIÓN S.A. interpuso recurso subjetivo o de plena jurisdicción contra la Resolución de 31 de marzo de 2010.

    5. El 2 de abril de 2015, mediante Oficio 1680-TDCA-DQ-DC, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito corrió traslado a efectos de solicitar ante este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 135 literal b), 224, 229 literal a) y 235 de la Decisión 486.

      Argumentos de la demanda.

      CARACOL TELEVISIÓN S.A. interpuso demanda en la que manifiesta que:

    6. La autoridad que emitió el acto administrativo impugnado no valoró adecuadamente la prueba aportada por CARACOL TELEVISIÓN S.A. y tampoco analizó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos.

    7. La marca PREMIER CARACOL (denominativa) es una marca notoria debido a su intenso uso en el comercio y la publicidad realizada. La calidad de notoria se ha mantenido durante el tiempo y, por lo tanto, se requiere de una protección especial a la misma. CARACOL TELEVISIÓN S.A. es legítima titular de la marca notoria PREMIER CARACOL (denominativa) y, por lo tanto, tiene la potestad de impedir el uso de una marca similar en el mercado.

    8. La marca PREMIER (denominativa) reproduce en su estructura la marca PREMIER CARACOL, propiedad de CARACOL TELEVISIÓN S.A., por lo que carece de distintividad suficiente para constituirse en marca. La falta de distintividad perjudica a la competencia leal entre empresas, así como también al público consumidor al potencialmente inducirlo a error.

    9. La marca PREMIER (denominativa) fue registrada para proteger los mismos servicios que protege la marca PREMIER CARACOL (denominativa), lo cual genera confusión y/o asociación en el público consumidor al encontrarse dentro del mismo mercado.

      Argumentos de la contestación a la demanda.

      El Presidente del IEPI presentó contestación a la demanda manifestando:

    10. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda.

    11. El Acto Administrativo impugnado es legítimo por provenir de autoridad competente y haber sido expedido observando las formalidades previstas en la Ley de la materia.

    12. Se han cumplido y observado las normas que rigen la materia, y se siguió el procedimiento correspondiente.

    13. La demanda es improcedente, pues las pretensiones legales de la parte actora carecen de fundamento técnico y legal.

      El Presidente del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales compareció dentro del proceso y manifestó:

    14. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda.

    15. El acto administrativo impugnado es legítimo por provenir de autoridad competente y haberse expedido observando las formalidades previstas en la Ley.

    16. Se han cumplido y observado las normas que rigen la materia, y se siguió el procedimiento correspondiente.

    17. La demanda es improcedente, pues las pretensiones legales de la parte actora carecen de fundamento técnico y legal.

      El Procurador General del Estado, al contestar la demanda, solamente señala casillero judicial para recibir notificaciones.

      Argumentos de la contestación de la demanda por parte del tercero interesado.

      TEVECABLE S.A. presentó contestación a la demanda manifestando que:

    18. CARACOL TELEVISIÓN S.A. no ha demostrado ser legítima titular del signo PREMIER CARACOL (denominativo), lo cual es requisito indispensable para que prospere la acción de cancelación.

    19. Al momento de presentar la acción de cancelación, la parte actora no tenía en el Ecuador registrado ningún signo o marca que lo acredite como titular legítimo.

    20. La parte actora no aportó material probatorio dentro del procedimiento administrativo que demuestre la notoriedad del signo PREMIER CARACOL (denominativo).

    21. El signo PREMIER (denominativo) es lo suficientemente distintivo, pues al ser una palabra de uso común se podría pensar que es un signo débil y que debe soportar la coexistencia en el mercado con marcas similares.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    1. Que, los artículos 135 literal b), 224, 229 literal a) y 235 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    2. Que, este Tribunal es competente para...

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