PROCESO 66-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 66-IP-2010

Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 150 de la mencionada Decisión, solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Marca: “CHICKEN NUGGETSAURIOS” (mixta). Actor: EMBUTIDOS Y CONSERVAS DE POLLO S.A. Expediente Interno: Nº 2005-00294.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 16 de junio del año dos mil diez.

VISTOS:

El Oficio Nº 0866, de 20 de abril de 2010, recibido en este Tribunal el 22 de abril de 2010, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2005-00294.

  1. Las Partes.

    Demandante: EMBUTIDOS Y CONSERVAS DE POLLO S.A.

    Demandada: La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero interesado: KOKORICO S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes:

  3. Hechos:

    El 11 de marzo de 2003, EMBUTIDOS Y CONSERVAS DE POLLO, S.A. solicitó el registro como marca del signo CHICKEN NUGGETSAURIOS (mixto) para distinguir productos cárnicos congelados, embutidos, huevos, salchichas, jamonada elaborada a base de pollo y pollos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 534, de 28 de noviembre de 2003. Contra dicha solicitud de registro se opuso PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. PRONACA en base a la marca registrada DINO NUGGETS (denominativa) de la misma Clase 29.

    Mediante Resolución Nº 13982, de 25 de junio de 2004, se declaró infundada la oposición presentada por PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. PRONACA, sin embargo, se denegó de oficio, el registro solicitado, por ser confundible con la marca KOKORISAURIOS (denominativa) registrada a favor de KOKORICO S.A para amparar productos de la Clase 29.

    Mediante Resolución Nº 28832, de 25 de noviembre de 2004, se resuelve el recurso de reposición confirmando la resolución anterior.

    Mediante Resolución Nº 8981, de 27 de abril de 2005, se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución anterior, agotándose así la vía gubernativa.

  4. Fundamentos de la Demanda:

    El actor EMBUTIDOS Y CONSERVAS DE POLLO, S.A. argumentó la demanda en lo siguiente:

    El signo solicitado CHICKEN NUGGETSAURIOS (mixto) no es confundible con la marca KOKORISAURIOS (denominativa) registrada a favor de KOKORICO S.A.

    En el presente caso, los elementos gráficos de la etiqueta tienen una mayor relevancia que el elemento denominativo, debido al tamaño, color y colocación de las figuras en la etiqueta.

    El signo solicitado se encuentra compuesto por dos palabras: CHICKEN y NUGGETSAURIOS, ésta última de fantasía, siendo erróneo que la Superintendencia de Industria y Comercio descomponga el signo solicitado en tres palabras.

  5. Contestaciones a la demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda señalando lo siguiente:

    El signo solicitado CHICKEN NUGGETSAURIOS (mixto) es confundible con la marca KOKORISAURIOS (denominativa) registrada a favor de KOKORICO S.A., habida cuenta que ambos signos confrontados comparten las dos últimas sílabas “SAURIOS”, siendo dicho elemento el más distintivo de la marca registrada. Además, el signo solicitado al contener las expresiones CHICKEN y NUGGET es susceptible de crear confusión sobre el origen empresarial de los productos.

    El tercero interesado, KOKORICO S.A. señaló lo siguiente:

    El signo solicitado CHICKEN NUGGETSAURIOS (mixto) es confundible con la marca KOKORISAURIOS (denominativa) registrada a su favor, ya que el signo solicitado reproduce en su totalidad la parte final de la marca registrada KOKORISAURIOS (denominativa), lo cual la hace confundible al punto de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

    CONSIDERANDO:

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 09 de junio de 2010.

    Que, siguiendo lo solicitado por el Consejo de Estado, se interpretarán los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Además, este Tribunal considera pertinente interpretar, de oficio, el artículo 150 de la mencionada Decisión.

    Las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación:

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

    (…).

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

    (…).

    Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

    (…)

    .

    En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno, así como, de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

  6. CONCEPTO DE MARCA Y REQUISITOS ESENCIALES PARA SU REGISTRO.

    La Decisión 486, en su artículo 134, define a la marca como “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica”.

    La jurisprudencia sentada por este Tribunal ha sostenido en anteriores fallos que marca es un signo sensible colocado sobre un producto o acompañado a un producto o a un servicio y destinado a distinguirlo de los productos similares de los competidores o de los servicios prestados por otros. De igual manera, la marca es un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, etc., que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o del servicio. (Proceso 010-IP-2008, marca: “TEC”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1619, de mayo 16 de 2008).

    Los elementos constitutivos de una marca:

    El requisito de perceptibilidad, que estaba expresamente establecido en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, está implícitamente contenido en la definición del artículo 134 de la Decisión 486, toda vez que un signo para que pueda ser captado y apreciado, es...

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