PROCESO 49-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 49-IP-2010

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 17, 21 y 22 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, de la ciudad de Quito, República del Ecuador.

Actor: AGUSTÍN SANSANO SANZ.

Patente: “PANEL DE MADERA MOLDURADA PARA RECUBRIMIENTOS DECORATIVOS”.

Expediente Interno Nº 1924-95-L.Y.M.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, de la ciudad de Quito, República del Ecuador.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 4 de marzo de 2010, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 14 de abril de 2010.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: el señor AGUSTÍN SANSANO SANZ.

    La parte demandada la constituye: el señor DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

  3. Actos demandados

    El señor AGUSTÍN SANSANO SANZ plantea que se declare la nulidad de la siguiente resolución administrativa:

    - No. 022-95 DPI.DP, de 14 de febrero de 1995, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, mediante la cual se negó la solicitud de patente de invención para el “PANEL DE MADERA MOLDURADA PARA RECUBRIMIENTOS DECORATIVOS”.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, de la ciudad de Quito, República del Ecuador, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 6 de octubre de 1993, el señor AGUSTÍN SANSANO SANZ presentó solicitud de patente de invención para el “PANEL DE MADERA MOLDURADA PARA RECUBRIMIENTOS DECORATIVOS”.

      - La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 346 del mes de noviembre de 1993.

      - La Dirección de Propiedad Industrial, mediante Acta No. 037 de 17 de agosto de 1994, designa como perito al ingeniero Raúl Estrada Albuja para que realice un estudio de la memoria descriptiva y de las reivindicaciones.

      - El 16 de septiembre de 1994, mediante Oficio No. 011825, se corre traslado del informe pericial al solicitante para que presente las argumentaciones correspondientes a la falta de novedad y nivel inventivo.

      - El 5 de diciembre de 1994, el señor AGUSTÍN SANSANO SANZ impugnó el informe del perito y presentó nuevas reivindicaciones.

      - El 14 de febrero de 1995, el Director Nacional de Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 022-95 DPI.DP mediante la cual se negó la solicitud de patente de invención para el “PANEL DE MADERA MOLDURADA PARA RECUBRIMIENTOS DECORATIVOS” por no cumplir los requisitos de novedad y nivel inventivo establecidos en los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 y archivar la solicitud con el expediente formado.

    2. Escrito de demanda

      El señor AGUSTÍN SANSANO SANZ solicita la nulidad del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - ”(…) un nuevo método que rompe con la tradición y que, mediante medios muy sencillos, consigue importantes ventajas frente al estado anterior de la técnica, debe considerarse inventivo”.

      - “(…) el hecho de que el nuevo método, a pesar de evidentemente implicar ventajas importantes no haya sido desarrollado antes, debe constituir un claro indicio de que dicho método implica una ACTIVIDAD INVENTIVA”.

      - “(…) como se desprende de la Resolución (…), ese funcionario no ha considerado el método reivindicado en las reivindicaciones presentadas con la réplica al Informe Pericial, sino que basó su rechazo en la reivindicación originalmente presentada es decir, la reivindicación que definía el panel. Esto parece deberse a que, en la opinión del Director Nacional de Propiedad Industrial, la nueva reivindicación correspondiente al método representa una ampliación de la solicitud”.

    3. Contestaciones a la demanda

      El Director Nacional de Propiedad Industrial, en su contestación a la demanda, deduce las siguientes excepciones:

      - “NIEGO, PURA, SIMPLE Y LLANAMENTE los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda planteada”.

      - “LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”.

      Y concluye indicando que no se cumplen las características que dan patentabilidad a una invención y que los métodos para fabricar paneles utilizando listones moldurados que se pegan a una base flexible son tradicionales y, por lo tanto, no son novedosos.

      El Jefe de Control y Revisión de Juicios de la Procuraduría General del Estado y delegado del señor Procurador General del Estado, en su contestación a la demanda, deduce las siguientes excepciones:

      - “Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda”.

      - “(…) legitimidad del acto administrativo impugnado”.

      - “Nulidad procesal por omisión de las solemnidades sustanciales (…)”.

      - “Caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción (…)”.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 14 de abril de 2010.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    La Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, de la ciudad de Quito, República del Ecuador, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82, 83, 84 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Sin embargo, se considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 313, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al otorgamiento de la patente para el “PANEL DE MADERA MOLDURADA PARA RECUBRIMIENTOS DECORATIVOS”, fue presentada el 6 de octubre de 1993, en vigencia de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se estima pertinente interpretar de oficio el ordenamiento jurídico sustancial aplicable a la solicitud en referencia, a saber, los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, los artículos 17, 21, 22 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 313

CAPÍTULO I

DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN

SECCIÓN I

REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles de aplicación industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo.

Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

También se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

(…)

Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios

.

DECISIÓN 344

SECCIÓN III

DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES

Artículo 17.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

SECCIÓN IV

DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD

Artículo 21.- Admitida la solicitud de la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.

Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente...

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