PROCESO 62-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 62-IP-2010

Interpretación prejudicial del artículo 145 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134 literal e) y 150 de la misma Decisión.

Actor: ASOCIADOS FARMACÉUTICOS LIMITADA, ASOFARMA LIMITADA.

Marca: “FIGURATIVA”.

Expediente Interno N° 2004-0368.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de nueve (9) de junio de 2010.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad ASOCIADOS FARMACÉUTICOS LIMITADA, ASOFARMA LIMITADA.

    La parte demandada la constituye: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    El tercero interesado es: la sociedad PFIZER PRODUCTS INC.

  3. Actos demandados

    La sociedad ASOCIADOS FARMACÉUTICOS LIMITADA, ASOFARMA LIMITADA, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas Nos. 12170 de 26 de abril de 2002 y 29520 de 21 de octubre de 2003, mediante las cuales se concede el registro del signo “FIGURATIVO” a favor de la sociedad PFIZER PRODUCTS INC.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

  5. El 10 de abril de 2001, la sociedad PFIZER PRODUCTS INC. solicitó el registro del signo “FIGURATIVO” para identificar productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, con reivindicación del color azul.

  6. La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 510 de 27 de noviembre de 2001.

  7. No se presentaron oposiciones a la solicitud de registro.

  8. El 26 de abril de 2002, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 12170, por medio de la cual resolvió conceder el registro del signo “FIGURATIVO” para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de PFIZER PRODUCTS INC. sin incluir la reivindicación del color azul contenida en la solicitud del registro.

  9. El 30 de septiembre de 2002, la sociedad PFIZER PRODUCTS INC. interpuso solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 12170, a efectos de que “se revoque parcialmente el artículo 1 de la resolución 12170 de 26 de abril de 2002 con el fin de modificarla en el sentido de anotar la reivindicación de colores como fueron inscritos dentro de esta solicitud”.

  10. El 21 de octubre de 2003, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 029520, por medio de la cual consideró procedente la corrección solicitada, revocando, en consecuencia, el artículo primero de la Resolución No. 12170, incluyendo “se reivindica especialmente el color azul”, y confirmando en sus demás partes a dicha Resolución.

    b) Fundamentos de la Demanda

    La sociedad ASOCIADOS FARMACÉUTICOS LIMITADA, ASOFARMA LIMITADA, solicita la nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

    - “Las cuestionadas resoluciones son nulas y, en general, todo el trámite administrativo (…) desde su publicación en la GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL COLOMBIANA (…) está viciado de nulidad procesal absoluta por incongruencia de lo pedido frente a lo publicado y de lo publicado frente a lo concedido, como quiera que ni la solicitud ni la marca concedida a registro corresponden a lo publicado. Dicho de otra manera, se pidió el registro de una marca figurativa (dibujo) en un color determinado, se publicó la solicitud de registro de una marca figurativa (dibujo) incolora y se concedió el registro de una marca figurativa (dibujo) con reivindicación del color azul (…)”.

    - La accionada “Omitió dar cabal publicidad a la solicitud de registro de marca que se le presentó, pues, se solicitó el registro de dos figuras reivindicando el color azul y se publicó la solicitud de dos figuras incoloras o sin reivindicación de color”. “De hecho, concedió el registro de una marca diferente a la que publicó como solicitada, pues, finalmente concedió el registro de las figuras con reivindicación del color azul, violando, (…) las reglas del debido proceso y del trámite de registro de marcas”.

    - “El mismo peticionario del registro advierte que la Resolución 12170 no es congruente con la solicitud y solicita modificarla”, y que la Superintendencia “(…) en lugar de corregir su error y ordenar de nuevo su publicación para darle publicidad al acto, pero, sobretodo, para que cualquier tercero pudiere oponerse a dicha solicitud, de manera garrafalmente errada decide simplemente conceder el registro solicitado con la reivindicación del color azul, afectando gravemente los derechos de todos los terceros que podrían válidamente haberse opuesto si hubiesen sabido que se reivindicaba el color azul y no simplemente que se trataba de unas figuras sin ninguna reivindicación”.

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    - “no existe impedimento legal para que la oficina nacional competente frente a una solicitud presentada por los interesados, pueda proceder a la corrección de un error material (…)”.

    - “(…) esta Superintendencia no encontrando que se vulnerara derecho alguno, otorgó el registro de la marca denominativa en cuestión, (…) teniendo en cuenta que, la solicitud de registro de la marca figurativa en debate, tramitada bajo el expediente No. 01-85008, cumplía los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, (…) se concluyó que no había ninguna causal de irregistrabilidad que afectara la concesión del registro”.

    d) Tercero Interesado

    La sociedad PFIZER PRODUCTS INC., considerada como tercero interesado, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    - “(…) la solicitud de registro de la marca marca (sic) TRIDIMENSIONAL CONSISTENTE EN LA FORMA ROMBOIDE DE UNA TABLETA DE COLOR AZUL cumplió con todos los requisitos formales requeridos para su publicación, la que fue realizada en la Gaceta de la Propiedad Industrial (…)”.

    - El artículo 145 que la demandante alega como violado “se aplicó a cabalidad en el proceso de registro de la marca de Pfizer. La norma ordena la publicación de la solicitud una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de forma, con lo cual la Administración cumplió. Como se observa en el texto de la norma, ésta no establece requisitos específicos de la publicación”.

    - “(…) la publicación de la solicitud de registro de Pfizer está regulada por las normas citadas de la Decisión 486 y el Decreto 2591 de 2000, que se aplicaron correctamente en este caso”.

    - La marca solicitada a registro “se publicó tal como se publican las marcas que reivindican colores, lo cual jamás ha impedido que terceros se opongan. (…) la marca no consiste en el color azul; consiste en la combinación resultante de una forma particular de una tableta y su color. Cualquier persona que hubiera visto la publicación de la marca y haya considerado que la misma podría encontrarse incursa en causal de irregistrabilidad, hubiera podido revisar la solicitud en el expediente administrativo, y tuvo la oportunidad de presentar oposición”.

    - “(…) aún cuando la marca se publicara más de una vez, ninguna de las publicaciones habría mostrado la marca en color azul, que es el único elemento que, por razones técnicas, no aparece en el extracto de la solicitud”.

    CONSIDERANDO:

  11. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, la norma cuya interpretación se solicita, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 9 de junio de 2010.

  12. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 145 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Procede la interpretación del artículo solicitado y, de oficio, se interpretarán los artículos 134 literal e) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación...

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