PROCESO 36-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 36-IP-2010

Interpretación prejudicial, a solicitud del juez consultante, de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 16 y 19 de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2007-0151. Actor: Sociedad UNI – CHARM CORPORATION. Patente: “ROPA INTERIOR DESECHABLE”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los nueve del mes de junio del año dos mil diez, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 5 de mayo de 2010.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: UNI – CHARM CORPORATION.

    Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. Hechos.

      1. La Sociedad UNI – CHARM CORPORATION, solicitó el 26 de noviembre de 2001 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el otorgamiento de la patente de invención titulada “ROPA INTERIOR DESECHABLE”, publicada en Gaceta de Propiedad Industrial Nº 538 de 31 de marzo de 2004.

      2. El Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 19923 de 28 de julio de 2006, decidió negar la patente de invención solicitada.

      3. La sociedad UNI – CHARM CORPORATION, presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

      4. El Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 29605 de 31 de octubre de 2006, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado.

      5. La sociedad UNI – CHARM CORPORATION, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      La actora manifiesta que se violaron los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por las siguientes razones:

      1. Argumenta, que el objeto de la solicitud patente cumple con todos los requisitos de patentabilidad, tales como la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial.

      2. Sostiene, que el objeto de la solicitud de patente tiene nivel inventivo en relación con los documentos EP 0823846 y US 5,830,203, citados como anterioridades por la Superintendencia de Industria y Comercio.

      3. Expresa, que ninguno de dichos documentos sugiere a una persona versada en la materia la estructura desarrollada en el objeto de la solicitud de patente.

      4. Alega, que la estructura del sistema de sujeción de la ropa interior desechable era desconocida. Sus ventajas constituyen un verdadero aporte a lo existente en el estado de la técnica, ya que soluciona un problema que no había sido superado de forma satisfactoria por los pañales convencionales.

      5. Manifiesta, que la patente solicitada se ha concedido en Estados Unidos, Australia y en el sistema europeo. Los criterios de apreciación no pueden variar drásticamente de una legislación a otra.

      6. Considera, que se violó el artículo 27 del ADPIC, ya que recoge los mismos conceptos establecidos en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486. Como quiera que la Decisión 486 fue adoptada con el propósito claro de armonizar las disposiciones comunitarias al ADPIC, la interpretación de dichas disposiciones comunitarias deben efectuarse a la luz del acuerdo mencionado.

    3. La contestación de la demanda.

      la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, contestó la demanda con los siguientes argumentos:

      1. Sostiene, las soluciones anteriores encontradas afectan el nivel inventivo de la solicitud de patente de invención.

      2. Manifiesta, que el pañal reivindicado no representa ningún cambio cualitativo en la técnica de los pañales, ya que mediante las soluciones anteriores encontradas se remediaba de la misma manera el problema de la fuga por el desajuste, en los pañales.

      3. Agrega, que en materia de patentes las oficinas son totalmente independientes para conceder o denegar patentes. Esto de conformidad con el artículo 4 bis del Convenio de París.

      iV. Competencia del Tribunal.

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas a ser interpretadas.

    De conformidad con la solicitud del juez consultante, se interpretarán los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    De oficio se interpretarán los artículos 16 y 19 de la misma normativa.

    A continuación, se inserta el texto de las normas interpretadas:

    Decisión 486

    “(…)

Artículo 14

Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial

.

(…)

Artículo 16

Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40

.

(…)

Artículo 18

Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 19

Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios

.

(…)”.

  1. consideraciones:

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Requisitos de patentabilidad.

  2. Principio de independencia en relación con el estudio de patentabilidad que realizan otras oficinas de patentes.

  3. Preeminencia del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino en relación con las normas de derecho internacional.

  4. Requisitos de patentabilidad.

    Los requisitos que deben ser cumplidos para la obtención de una patente de invención se encuentran fijados por el artículo 14 de la Decisión 486, y desarrollados por los artículos 15 a 19 de la misma normativa.

    Según lo dispuesto por el artículo14 de esa Decisión, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable: ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial.

    1. De la novedad de la invención:

      El artículo 16 de la Decisión 486 dice: “Una invención se considerará nueva cuando no se está comprendida en el estado de la técnica”. En el ordenamiento jurídico comunitario andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial.

      A la pregunta ¿qué se entiende por invención?, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido lo siguiente:

      “(…) el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico –y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’- y, además, sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria. (Proceso N° 21-IP-2000. Interpretación prejudicial de 21 de octubre de 2000., publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 631, de 10 de enero de 2001).

      Ahora bien, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica; es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la...

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