PROCESO 050-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 050-IP-2010

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: SAN MIGUEL, FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A. Marca: “PASSION BEYOND REASON” (denominativa). Expediente Interno Nº 2006-00294.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 19 días del mes de mayo del año 2010.

VISTOS:

El Oficio Nº 0329, de 01 de marzo de 2010, recibido en este Tribunal el 08 de marzo de 2010, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, no solicita Interpretación Prejudicial de norma alguna, sin embargo menciona como invocados por la parte actora los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2006-00294.

  1. ANTECEDENTES

    1.1 Las partes.

    Demandante: SAN MIGUEL, FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A.

    Demandado: La Superintendencia de Industria y Comercio, de la República de Colombia.

    Tercero interesado: MEALS DE COLOMBIA S.A.

    1.2. Determinación de los hechos relevantes.

    1. Los hechos

    El 03 de marzo de 2005, la sociedad SAN MIGUEL, FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A. solicitó el registro como marca del signo PASSION BEYOND REASON (denominativo), para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. La solicitud de registro fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 551, el 29 de abril de 2005.

    El 13 de noviembre de 2002, estando dentro del término legal, la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó oposición alegando que es titular de la marca PASIÓN (denominativa), para identificar productos de la Clase 30.

    El 09 de agosto de 2005, SAN MIGUEL, FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A., pide la modificación de la solicitud de registro, en el sentido de excluir de su cobertura varios productos, quedando únicamente “cervezas”.

    Mediante Resolución Nº 27679, de 24 de octubre de 2005, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición y otorgó el registro del signo solicitado PASSION BEYOND REASON (denominativo).

    Posteriormente, MEALS DE COLOMBIA S.A., presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de la Resolución Nº 27679, insistiendo en que los signos confrontados PASSION BEYOND REASON (denominativo) y PASIÓN (denominativo) son confundiblemente similares al punto de causar riesgo de confusión.

    Mediante Resolución Nº 4898, de 27 de febrero de 2006, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión impugnada.

    El 30 de marzo de 2006, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, mediante Resolución Nº 7972, revocando las decisiones anteriores, declarando fundada la oposición presentada por MEALS DE COLOMBIA S.A. y denegando el registro del signo solicitado PASSION BEYOND REASON (denominativo).

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

    La demandante SAN MIGUEL, FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A. aduce lo siguiente:

    Sostiene que los signos en conflicto son claramente identificables y recuerda que la comparación de dos signos debe hacerse considerándolos en conjunto y sin fraccionarlos.

    Afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio fraccionó el signo solicitado y realizó el estudio entre los signos confrontados de la siguiente forma: PASIÓN de la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. y PASSION de la sociedad SAN MIGUEL, FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A.

    Indica que los signos enfrentados son visual y conceptualmente diferentes, es por ello que desde el punto de vista fonético, sus diferencias son notorias.

    Al estudiar la registrabilidad de un signo como marca, se debe aplicar estrictamente la ley en concordancia con los principios establecidos en ella y desarrollados por la jurisprudencia y doctrina, con el fin de otorgar derechos exclusivos en relación con signos que sean distintivos de productos y/o servicios.

    Aduce que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir que el signo solicitado no se encuentra incurso en la causal primera de irregistrabilidad, conforme al artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Recalca que la expresión PASIÓN u otras con similar grafía y significado se encuentran registradas para identificar productos de la Clase 30 y de otras

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    La Superintendencia de Industria y Comercio, argumenta lo siguiente:

    Indicó que con la expedición de los actos administrativos acusados, la Superintendencia de Industria y Comercio no ha incurrido en violación de ninguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Destacó como principal función de la marca, el distinguir unos productos o servicios de otros e identificar por parte del consumidor el signo con el producto o servicio.

    Aseguró que al realizar el examen en conjunto de los signos comparados PASSION BEYOND REASON (denominativo) de la Clase 32 y la marca previamente registrada PASIÓN (denominativa) de la Clase 30, resulta indudable que presentan semejanzas visuales, fonéticas, gráficas y conceptuales, por cuanto el signo sobre el cual se pretende el registro, reproduce la marca registrada PASIÓN.

    Concluyó que dadas las semejanzas entre los signos enfrentados, es inevitable concluir que de coexistir en el mercado, el público consumidor incurrirá en error respecto del origen empresarial de los productos.

    El tercero interesado, MEALS DE COLOMBIA S.A., indicó que la marca solicitada PASSION BEYOND REASON (denominativa), imita y reproduce el único elemento que compone la marca previamente registrada PASIÓN, lo cual produce confusión al compartir encabezados e idénticos elementos esenciales y sustanciales.

    Señaló que el elemento esencial, sustancial y sobresaliente del signo solicitado es PASSION, y pese a estar acompañada de expresiones adicionales, éstas no le confieren suficiente distintividad para concederse el registro. Aseguró que realizando el examen de confundibilidad, los signos enfrentados son fácilmente confundibles desde sus aspectos visual, ortográfico y fonético. Sostuvo que los productos a distinguir por las marcas enfrentadas, van a tener canales de publicidad y comercialización semejantes, lo que acentúa más el riesgo de confusión, pues los productos en mención distinguen productos estrechamente relacionados.

    CONSIDERANDO:

  4. Competencia del Tribunal.

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, la norma cuya interpretación se solicita forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 21 de abril de 2010.

  5. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas.

    En el presente caso, el Juez Nacional no ha solicitado la Interpretación Prejudicial de norma alguna; sin embargo, menciona como invocados por la parte actora los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En tal sentido, este Tribunal interpretará los mencionados artículos.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    “(…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán...

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