PROCESO 053-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 053-IP-2010

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 135 literal e); y, de oficio, del artículo 135 literales a), b), f) y g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: “ORTOPÉDICOS SPA” (mixta). Actor: INDUSTRIA AMERICANA DE COLCHONES S.A. INDUCAMERCOL S.A. Proceso interno N° 2005-00228.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 19 días del mes de mayo del año 2010.

VISTOS:

El Oficio Nº 1962, de 29 de octubre de 2009, recibido en este Tribunal el 09 de marzo de 2010, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2005-00228.

  1. Las partes

    Demandante: INDUSTRIA AMERICANA DE COLCHONES S.A. - INDUCAMERCOL S.A.

    Demandado: La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero Interesado: ORTOPÉDICOS SPA S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes:

    El 12 de febrero de 2004, ORTOPÉDICOS SPA S.A. solicitó el registro como marca del signo “ORTOPÉDICOS SPA” (mixto) para distinguir “productos ortopédicos (ayuda para prevención o rehabilitación)” de la Clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 539, del 30 de abril de 2004, oponiéndose a dicho registro la sociedad Industria Americana de Colchones S.A. – INDUAMERCOL S.A., por considerar que el signo solicitado es un término genérico y descriptivo respecto de los productos de la Clase 10.

    Mediante Resolución Nº 28434, de 23 de noviembre de 2004, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición otorgando así el registro del signo solicitado.

    Mediante Resolución Nº 788, de 25 de enero de 2005, se resuelve el recurso de reposición, confirmando la resolución anterior. Finalmente, mediante Resolución Nº 12635, de 31 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación, confirmando ambas resoluciones administrativas, agotándose así la vía gubernativa.

  3. Fundamentos de la Demanda:

    La demandante Industria Americana de Colchones S.A. - INDUAMERCOL S.A., alega lo siguiente:

    - El signo solicitado es un término descriptivo respecto de los productos de la Clase 10, por lo que resulta irregistrable al incurrir en la causal del artículo 135 literal e) de la Decisión 486. La palabra ORTOPÉDICOS es una característica de los productos que identifica el signo solicitado.

    - Alega la violación del artículo 135 literal b) de la Decisión 486, ya que el signo solicitado carece de distintividad.

    - La palabra SPA en el signo solicitado resulta ilegible por hallarse escrita en letras oscuras y muy pequeñas, siendo que la figura que aparece en la parte derecha es fantasiosa y no le otorga distintividad alguna.

  4. Contestación a la demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio argumenta que, el signo solicitado cumple con los requisitos necesarios para ser considerado como marca, siendo que posee la fuerza distintiva requerida, pues si bien se encuentra conformada por una expresión genérica para los productos que ampara, lo cierto es que su especial configuración dentro del conjunto marcario, acompañada de una figura que asemeja formar una “S”, así como, de la expresión SPA, le otorgan la suficiente distintividad para que sea identificada claramente, a lo que se agrega que a la solicitante no se le otorgó el uso exclusivo de la palabra ORTOPÉDICOS, pues ello iría en perjuicio de los demás empresarios del sector. Agrega que, la genericidad y descriptividad de un signo deben ser estimadas en relación directa y concreta con el producto o servicio de que se trate.

    El tercero interesado, ORTOPÉDICOS SPA S.A. señaló que, entre el signo solicitado ORTOPÉDICOS SPA (mixto) y la marca Industria Americana de Colchones S.A. – INDUAMERCOL S.A. no existen semejanzas de índole alguna y que el consumidor puede diferenciarlas a primera vista, bien por la composición ortográfica de cada una de ellas o sus diferencias fonéticas. El signo solicitado se limita a la cobertura de implementos ortopédicos propiamente dichos, ayudas técnicas, productos para fisioterapia, rehabilitación y suministros hospitalarios.

    CONSIDERANDO:

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 21 de abril del año 2010.

    Que, el Juez ha solicitado la Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    En tal sentido, este Tribunal interpretará los mencionados artículos y, de oficio, el artículo 135 literales a), b), f) y g) de la Decisión 486.

    Las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación:

    Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados

    Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

    b) carezcan de distintividad;

    (…)

    e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR