PROCESO 46-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 46-IP-2010

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a)) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Actores: LISSETTE SPATH JADAD y LUIS SPATH NEREL.

Marca: “AZZURRO” (mixta).

Expediente Interno N° 2005-0093.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de catorce (14) de abril de 2010.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante son: LISSETTE SPATH JADAD Y LUIS SPATH NEREL.

    La parte demandada la constituye: LA NACIÓN COLOMBIANA, REPRESENTADA POR EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    El tercero interesado es: C.I. CARICIA S.A.

  3. Actos demandados

    LISSETTE SPATH JADAD y LUIS SPATH NEREL solicitan que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 10735 de 27 de mayo de 2004, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual declaró fundada la oposición presentada por la sociedad C.I. CARICIA S.A. y negó, en consecuencia, el registro del signo mixto “AZZURRO” para distinguir productos comprendidos en la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Resolución No. 20999 de 27 de agosto de 2004, por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 26907 de 28 de octubre de 2004, por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución Nº 10735 de 27 de mayo de 2004.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

  5. El 25 de agosto de 2003, los señores LISSETTE SPATH JADAD y LUIS SPATH NEREL solicitaron el registro del signo “AZZURRO” (mixto) para identificar productos comprendidos en la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza.

  6. La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No.533 de 31 de octubre de 2003.

  7. La sociedad C.I. CARICIA S.A. presentó oposición con base en el registro de la marca “AZZURRO” (nominativa) en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

  8. El 27 de mayo de 2004, la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 10735, por medio de la cual resolvió declarar fundada la oposición presentada por la sociedad C.I. CARICIA S.A. y negó, en consecuencia, el registro del signo mixto “AZZURRO” para distinguir productos comprendidos en la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza.

  9. El 25 de junio de 2004, los señores LISSETTE SPATH JADAD y LUIS SPATH NEREL interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 10735.

  10. El 27 de agosto de 2004, la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 20999, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

  11. El 28 de octubre de 2004, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 26907, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 10735, quedando así agotada la vía gubernativa.

    1. Fundamentos de la Demanda

      Los señores LISSETTE SPATH JADAD Y LUIS SPATH NEREL solicitan la nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) la marca AZZURRO (MIXTA), solicitada por mis representados para distinguir productos restringidos de la clase 14 Internacional, es perfectamente registrable a la luz del ordenamiento comunitario, pues se trata de un signo apto para distinguir los productos para los cuales se solicitó el registro de los pertenecientes a otra clase de productos o servicios”.

      - “(…) no existe semejanza alguna entre los productos de la clase 25 Internacional, y los productos de la clase 14 Internacional para los cuales se solicitó el registro de la marca AZZURRO”.

      - “(…) la Superintendencia de Industria y Comercio olvidó tener en cuenta la traducción de la palabra AZZURRO del idioma italiano al Español, y olvidó, precisamente que el significado en el idioma español es decir AZUL, se encuentra registrado simultáneamente a nombre de diferentes titulares en las clases 14 y en las clases 25 Internacional (…)”.

    2. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Efectuado el examen conjuntual del signo solicitado a registro ‘AZZURRO (Mixto), frente a la marca registrada ‘AZZURRO’ (Nominativo), es claro que presentan identidad gráfica y fonética, por lo que la marca solicitada carece de la distintividad suficiente para cumplir con su función diferenciadora en el mercado, que puedan conllevar al público consumidor a error”.

      - “(…) la identidad absoluta del elemento nominativo principal y predominante de los dos signos confrontados (AZZURRO) originaría dentro del mercado una confusión en el consumidor quien se generará la idea de asociación entre los productos que se distinguen entre una marca y otra, ya que ni el elemento nominativo ni el figurativo, son lo suficientemente distintivos para conceder el registro como marca del signo AZZURRO (mixta)”.

      - Hay “conexidad competitiva entre los productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional que distingue la marca registrada AZZURRO, y los productos de la clase 14 que pretende distinguir el signo solicitado a registro como marca AZZURRO (Mixta)”.

      - “Frente a las manifestaciones de la parte actora respecto a que mi representada en otras oportunidades concedió como marcas, signos semejantes o idénticos en clases conexas, de ninguna manera significa que por tales situaciones, la administración este (sic) en la obligación de conceder el registro como marca de posteriores solicitudes que se enmarquen en tales antecedentes, por cuanto dichas solicitudes deberán seguir el trámite de registrabilidad establecido en la Decisión Supranacional vigente y aplicable al momento de tales solicitudes”.

    3. Tercero Interesado

      La sociedad C.I. CARICIA S.A., considerada como tercero interesado, de acuerdo al informe presentado por la consultante, no contestó la demanda.

      CONSIDERANDO:

  12. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, la norma cuya interpretación se solicita, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 14 de abril de 2010.

  13. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal estima que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo mixto “AZZURRO” fue presentada el 25 de agosto de 2003, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera pertinente limitar la interpretación del artículo 136 al literal a), asimismo, se estima que no es pertinente interpretar el artículo 135.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o...

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