PROCESO 114-IP-2009

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

PROCESO 114-IP-2009

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 2 y 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 2 y 3 del Estatuto del Tribunal; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 49, 50, 52, 51, 54 y 70 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Caso: REGISTRO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS.

Actor: señor MARCEL TANGARIFE TORRES.

Proceso interno Nº 2003-0532.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del proceso interno Nº 2003-0532;

El auto de 4 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: Marcel Tangarife Torres.

    Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

  2. Hechos

    1. El 11 de junio de 1998, la Comisión de la Comunidad Andina, expidió la Decisión 436, mediante la cual se adopta la norma andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.

      Es necesario aclarar que, la Decisión 436 fue adoptada el 11 de junio de 1998, donde señaló, en su artículo 70, lo siguiente: “La presente Decisión entrará en vigencia al momento de la aprobación del Manual Técnico Andino, el cual será elaborado en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Decisión (…). Dicho Manual, en su fase de elaboración, será puesto a consideración de los Países Miembros, del Grupo de Trabajo Subregional de Plaguicidas y posteriormente adoptado mediante Resolución de la Secretaría General”. Por su parte, el Manual Técnico Andino fue adoptado mediante Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina el 25 de junio de 2002 y, entró en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, el 26 de junio de 2002.

    2. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, con el fin de desarrollar la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina y el Decreto 502 de 2003, expidió la Resolución 770 de 27 de marzo de 2003, que regula los procedimientos y establece los requisitos para el registro y control de un Plaguicida Químico de Uso Agrícola (PQUA).

    3. El señor Marcel Tangarife Torres, demandó la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 29 y 39 de la Resolución 770 emitida por el ICA.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda

    Marcel Tangarife Torres basa su demanda en los siguientes argumentos:

    1. Que, un adecuado sistema de Registro de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola garantiza la protección de la vida, la salud de las personas y la preservación del medio ambiente. Por esta razón, Colombia adoptó normas como la Ley 9 de 1979 y el Decreto 502 de 2003, así como, en la Comunidad Andina se aprobó la Decisión 436 de la Comisión y la Resolución 630 de la Secretaría General.

      Sin embargo, Colombia, con la adopción de la Resolución 770, el ICA está vulnerando y “poniendo en peligro no solo el medio ambiente y la salubridad pública, sino también, como consecuencia de esto, los derechos fundamentales a la vida, y por conexidad, a la salud de las personas, y violando normas supranacionales adoptadas en el marco de la Comunidad Andina, las cuales forman parte del ordenamiento jurídico colombiano”.

      Afirma, que el PQUA “debe estar sometido a un estricto control por parte del Estado, debido al riesgo que supone su uso sobre la salud de las personas, de los animales y del ambiente (…)”.

    2. Después de dar una noción de plaguicida, manifiesta la importancia de que las autoridades públicas analicen cuidadosamente la ‘formulación’ del producto agroquímico, esto es, su ingrediente activo (y sus impurezas), sus aditivos (y sus impurezas), su grado de concentración y su dosificación. En consecuencia, un sistema laxo y confuso de registro, como el contemplado en la Resolución 770 ICA, amenaza y vulnera la vida y la salud de las personas, ya que se está, autorizando el ingreso al mercado de ‘formulaciones’ que no han sido cuidadosamente estudiadas en cuanto a sus riesgos e impacto frente al medio ambiente, la salubridad pública, la vida y la salud de las personas, y viola la Decisión 436 y la Resolución 630 (…)”.

    3. Que, en Colombia, las normas que regulan lo relacionado con el registro y control de PQUA son la Decisión 436 y la Resolución 630, las cuales “son normas supranacionales de obligatorio cumplimiento en Colombia, prevalentes y de aplicación directa y efectos inmediatos, y que se rigen bajo el principio del ‘complemento indispensable’ (…)”.

    4. Que, Colombia con el fin de regular la Decisión 436 y el Decreto 502, emitió la Resolución 770, ICA, que “pretende regular los procedimientos y establecer los requisitos para el registro y control de PQUA, todo lo cual ya estaba regulado por la Decisión 436 y la Resolución 630” y, además, la Resolución 770 “adopta requisitos diferentes a los contemplados en el Régimen Andino para el registro de PQUA y modifica los plazos en él establecidos para la expedición de los correspondientes registros sanitarios (…). Como consecuencia de lo dicho, al aplicar los procedimientos y requisitos establecidos en la Resolución 770, el ICA está expidiendo resoluciones con Registro Nacional de Venta de PQUA sin que en su mayoría cumplan con los requisitos de registro consagrados en la Decisión 436 y en la Resolución 630”. Siendo éstas las normas comunitarias que debería aplicar el ICA.

    5. Que, la Resolución 770, viola los artículos 11, 49, 79 y 80 de la Constitución Política del Estado colombiano, así como los artículos 9, 150#16, 189#2, 227 y el Preámbulo de la misma Constitución.

    6. Que, con la Resolución 770 “al autorizar el uso de plaguicidas modificando los requisitos establecidos en la Decisión 436 (…) y en la Resolución 630 (…) volviéndolos más laxos, se pone en peligro la vida y la salud de las personas, animales y vegetales y el medio ambiente (…). En este sentido un producto agrícola tratado con un PQUA que no cumple con los requisitos establecidos en la Decisión 436 y en la Resolución 630 (…) genera un riesgo insospechado e incalculable sobre la vida y salud de las personas, derivado de los residuos tóxicos que ese alimento, que será consumido por una persona, puede tener”.

    7. Violación, por parte del ICA, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “al incumplir con obligaciones de no hacer al haber adoptado la Resolución 770 que corresponde a una ‘medida’ contrarias (sic) a la Decisión 436 y a la Resolución 630, y/o que por lo menos impiden o dificultan su correcta aplicación (…)”.

      Además, que el ICA también violó el artículo 3 del mismo Tratado de Creación “al adoptar normas contrarias a la Decisión 436 y a la Resolución 630, desconociendo de manera flagrante la aplicación directa de dichas normas (…)”.

    8. Violación de los artículos 2 y 3 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que reconocen las características del ordenamiento jurídico andino de donde se desprende que la Decisión 436 y la Resolución 630 forman parte de este ordenamiento jurídico andino y que la Resolución 770 desconoce “la existencia de normas secundarias o derivadas como son la Decisión 436 y la Resolución 630, al contener disposiciones contrarias a dichas normas andinas, o mutilarlas o modificarlas (…)”.

    9. Que la Resolución acusada viola los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 37, 38, 39, 40, 41, 51, 54, 63, 64, 66 y 70 de la Decisión 436. Que dicha violación se da de la siguiente manera:

      • Como ya se explicó, se dio porque la Resolución 770 “pretende fijar procedimientos y establecer los requisitos para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, modificando y mutilando de manera significativa el régimen de registro contenido en la Decisión 436.

      • El ICA “no respeta el marco de responsabilidad institucional establecido en estas normas andinas”.

      • Modificar los plazos establecidos en la Decisión 436.

      • “Modificación unilateral de alguno o varios artículos de la Decisión 436. Mutilación unilateral de alguno o varios artículos de la Decisión 436. Repetición innecesaria de alguno o varios artículos de la Decisión 436. Adición unilateral de alguno o varios de los artículos de la Decisión 436”.

    10. Que también se violó la Sección Segunda de la Resolución 630 de la Secretaría General que adoptó el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, por:

      • Modificación unilateral de alguno o varios requisitos de registro de PQUA.

      • Mutilación unilateral de alguno o varios requisitos de registro de PQUA.

      • Repetición innecesaria de alguno o varios requisitos de registro de PQUA.

      • Adición unilateral de alguno o varios requisitos de registro de PQUA.

    11. Que la Resolución 770, viola el artículo 4 del Decreto colombiano 502 de 2003.

    12. Que los artículos “acusados en la Resolución 770 están incursos en la desviación del poder” ya que el ICA con la emisión de la Resolución 770 debió garantizar “la adecuada aplicación de la Decisión 436 y de la Resolución 630...

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