PROCESO 214-AN-2005 (PROVIDENCIA 21-03-2007)

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta1498
Número de registro214-AN-2005
Fecha de publicación16 Mayo 2007
SecciónProcesos
Año2007

- 5 -

PROCESO 214-AN-2005


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. En San Francisco de Quito, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil siete.


En la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad EGAR S.A., bajo patrocinio del Abogado Edgar Neira Orellana, contra las Resoluciones Nos: 800 de 20 de febrero de 2004 y 837 de 16 de julio de 2004, ambas expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina.


VISTOS:


La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina originada en el presente proceso, de 17 de noviembre de 2006, en la cual se decidió “Desestimar la demanda de nulidad interpuesta por la Empresa EGAR S.A. contra las Resoluciones 800 y 837 de la Secretaria General de la Comunidad Andina”, así como también “Condenar a costas a la parte demandante”.


El escrito SG-C/5.11/2615/2006 de 15 de diciembre de 2006, presentado dentro del término establecido en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del cual el Secretario General (E) de la Comunidad Andina, Doctor Alfredo Fuentes Hernández, solicitó ampliación y aclaración de la sentencia dictada en el proceso 214-AN-05.


El auto de 17 de enero de 2007 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el cual este Tribunal corre traslado del escrito de aclaración y enmienda arriba indicado por cinco días a partir de su notificación, a la parte demandante, Sociedad EGAR S.A., para que absuelva el trámite de considerarlo conveniente, el mismo que no fue atendido por EGAR S.A..


El artículo 92 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina (Estatuto del Tribunal), y el artículo 4 del Tratado de Creación del mismo Órgano.


CONSIDERANDO:


El artículo 92 del Estatuto del Tribunal señala que “la enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes, o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda (…)”.


Al conceder más, menos o cosa distinta de lo solicitado por el actor, el órgano judicial incurre, de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. En el presente caso, el artículo 92 del Estatuto se refiere exclusivamente al vicio de incongruencia “extra petita”.


La sentencia STC 194/2005 del Tribunal Constitucional Español, establece que “El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos –partes– y objetivos –causa de pedir y petitum–“. (El resaltado es nuestro).


Así, para que exista un vicio de incongruencia en la sentencia, el desajuste antes señalado debe plasmarse en los términos de las pretensiones y la parte resolutiva de la resolución, es decir, entre lo solicitado por las partes y lo decidido en la sentencia.


La denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes pero en modo alguno puede referirse a lo que es un obiter dictum del Tribunal en cuestiones que no siendo materia de la resolución judicial, quiere expresar una opinión que guarda cierta vinculación con el caso subjudice aún cuando no es materia de la resolución del Tribunal por lo que mal puede implicar una incompatibilidad con la parte resolutoria de la sentencia.


El juez deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Sin embargo, “lo dicho no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma...

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