PROCESO 054-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 054-IP-2010

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación prejudicial de oficio de los literales f) y g) del artículo 135 de la misma Decisión.

Marca: APUESTAS UNIDAS DE ANTIOQUIA (denominativa).

Actor: sociedad Q.A.P. JUEGOS S.A.

Proceso interno Nº 2006-0111.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diez.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, relativa a los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2006-0111;

El auto de 21 de abril de 2010, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: sociedad Q.A.P. JUEGOS S.A.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero interesado: sociedad APUESTAS UNIDAS DEL PACÍFICO S.A.

  2. Hechos

    1. El 23 de julio de 2004, la sociedad Q.A.P. JUEGOS S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo APUESTAS UNIDAS DE ANTIOQUIA (nominativo), para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 544 de 30 de septiembre de 2004. Contra dicha solicitud no se presentaron oposiciones.

    3. Por Resolución Nº 1792 de 31 de enero de 2005, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro del signo solicitado por considerar que es confundible con la marca previamente registrada APUESTAS UNIDAS DEL PACÍFICO (mixta) registrada a favor de APUESTAS UNIDAS DEL PACÍFICO S.A. para distinguir servicios de la Clase 41. Contra dicha Resolución la sociedad Q.A.P. JUEGOS S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    4. El Recurso de Reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, que por Resolución Nº 9002 de 27 de abril de 2005 confirmó la Resolución impugnada.

    5. El Recurso de Apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante Resolución Nº 30292 de 21 de noviembre de 2005, confirmó la Resolución Nº 1972. De esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda

    La sociedad Q.A.P. JUEGOS S.A. en su escrito de demanda presenta los siguientes argumentos:

    1. Con la emisión de las Resoluciones impugnadas se violó el artículo 134 de la Decisión 486 ya que el signo solicitado APUESTAS UNIDAS DE ANTIOQUIA “cumple con los requisitos exigidos por las normas comunitarias para que sea procedente su registro (…)”.

    2. Que la marca goza de distintividad “cuando es novedosa en relación con determinados productos y servicios, y cuando en relación con los mismos no constituye un signo genérico o descriptivo (…). La marca APUESTAS UNIDAS DE ANTIOQUIA no constituye un signo genérico o descriptivo, respecto de los servicios de la clase 41 (…), no es susceptible de causar confusión o asociación con signos previamente registrados para identificar productos (sic) de dicha clase”.

    3. También se violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, ya que el signo solicitado “no es susceptible de producir confusión con ninguna de las marcas previamente registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios o productos o servicios similares”.

    4. “(…) el aspecto predominante de las dos marcas es el nominativo. Sin embargo, para efectuar el análisis comparativo es necesario tener en cuenta que las palabras APUESTAS UNIDAS, constituyen un signo descriptivo respecto de los servicios de la clase 41, por lo tanto estos dos signos (sic) deben ser excluidos del análisis de registrabilidad”.

    5. “(…) la coincidencia en el término APUESTAS UNIDAS no es determinante para decidir la posibilidad de confusión, por cuanto corresponde a una expresión corrientemente usada respecto de los servicios de la clase 41 (…)”.

    6. Los signos en conflicto pertenecen al tipo de signos arbitrarios “es decir, poseen significado conceptual claro, preciso y conocido, el cual no guarda ninguna relación con los productos (sic) que pretende identificar”.

    7. “(…) encontramos que los términos DEL PACÍFICO y ANTIOQUIA no guardan ninguna relación, y por el contrario la diferencia de los mismos tiene como efecto que se identifique claramente el origen empresarial diferente de los servicios prestados con una y otra marca”.

    8. En el caso de autos “no existe ninguna semejanza conceptual entre las marcas en conflicto, por lo tanto la posibilidad de confusión para el público consumidor es inexistente”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, no contestó la demanda.

    La sociedad APUESTAS UNIDAS DEL PACÍFICO S.A., tercero interesado en el proceso, tampoco contestó la demanda.

    CONSIDERANDO:

    Que, las normas contenidas en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina cuya interpretación ha sido solicitada, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

    Que, la presentación de la solicitud de registro como marca del signo APUESTAS UNIDAS DE ANTIOQUIA (nominativo) fue el 23 de julio de 2004, en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que, de acuerdo a lo expresamente solicitado por el consultante se interpretarán los artículos 134 y 136 literal a) de la mencionada Decisión; y, conforme a lo facultado por la norma comunitaria de oficio se interpretará el artículo 135 literales f) y g) de la misma Decisión 486; y,

    Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente:

    Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

    Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (…)

    f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;

    g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

    (…)

    .

    1. La marca y los requisitos para su registro. Del requisito de distintividad.

      El artículo 134 de la Decisión 486 al referirse a la marca dice: “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)”. Este artículo tiene un triple contenido, da un concepto de marca, indica los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca y hace una enumeración ejemplificativa de los signos registrables.

      Con base al concepto del artículo 134 de la Decisión 486 se define la marca como un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes...

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