PROCESO 30-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 30-IP-2010

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Interpretación prejudicial de oficio del artículo 150 de la misma Decisión.

Actor: CULTIVOS Y SEMILLAS EL ACEITUNO LTDA.

Marca: “FIGURATIVA”.

Expediente Interno N° 2007- 0370.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil diez.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de catorce (14) de abril de 2010.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante son: CULTIVOS Y SEMILLAS EL ACEITUNO LTDA.

    La parte demandada la constituye: LA NACIÓN COLOMBIANA, REPRESENTADA POR EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    El tercero interesado es: SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

  3. Actos demandados

    La sociedad CULTIVOS Y SEMILLAS EL ACEITUNO LTDA. solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 27307 de 20 de octubre de 2006, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual concedió el registro del signo figurativo para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Resolución No. 35463 de 22 de diciembre de 2006, por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y corrigió la decisión anterior.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

  5. La sociedad CULTIVOS Y SEMILLAS EL ACEITUNO LTDA. es titular de la marca mixta “ACEITUNO” para distinguir productos de las clases 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza.

  6. La sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. solicitó el 10 de marzo de 2006, el registro del sigo FIGURATIVO para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Dicha solicitud se tramitó en el expediente administrativo No. 06-024405.

  7. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 563, de 28 de abril de 2006, no se presentaron oposiciones.

  8. El 20 de octubre de 2006, la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 27307, por medio de la cual resolvió conceder el registro del signo figurativo para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  9. El 22 de diciembre de 2006, la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 35463, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y revocó parcialmente el artículo primero de la Resolución No. 27307, corrigiendo, en consecuencia, a dicha Resolución.

    1. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad CULTIVOS Y SEMILLAS EL ACEITUNO LTDA. solicita la nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “La marca solicitada no cumple con el requisito de la distintividad, ya que es idéntica a la marca mixta ACEITUNO anteriormente registrada por la sociedad CULTIVOS Y SEMILLAS EL ACEITUNO (…) para proteger productos de la clase 30 (…)”.

      - “Las dos marcas presentan una clara confusión visual, ya que las dos tienen en su gráfico como elemento predominante, un árbol de semillas sin que la marca registrada por Nestlé S.A., esté acompañada de algún elemento que logre diferenciarla de la marca registrada por la sociedad Cultivos y Semillas El Aceituno LTDA.”.

      - “Como las dos marcas representan un árbol de semillas, las dos evocan exactamente el mismo concepto, y es precisamente el de un árbol de semillas, lo que necesariamente lleva al consumidor a pensar que se trata de una misma marca. La marca registrada por la sociedad Cultivos y Semillas El Aceituno LTDA., es una marca que evoca un concepto concreto, por ende, es una marca en donde no solamente debe ser protegido el gráfico, sino el concepto que es evocado por la misma”.

      - “Las dos marcas protegen productos de la clase 30 internacional, por ende es imposible su coexistencia en el mercado”.

    2. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “La parte demandante no se opuso a la solicitud de registro de la marca ‘FIGURATIVA’ clase 30 cuando era oportuno y tampoco presentó contra los actos administrativos los recursos que eran oportuno hacerlo”.

      - “(…) en la marca FIGURATIVA en controversia solicitada (…) el elemento predominante es el gráfico y en la marca ‘ACEITUNO’ (mixta), clases 30 y 31 predomina el elemento denominativo ACEITUNO”.

      - “Efectuado el examen sucesivo y comparativo entre las marcas ‘ACEITUNO’ (mixta), clases 30 y 31 registrada a favor de la parte demandante frente a la marca FIGURATIVA clase 30 registrada a favor de la Societé Des Produits Nestlé, (…) se concluye que los elementos gráfico-figurativos que conforman las mismas no conllevan a una idea e impresión semejantes, por lo que su coexistencia no conllevaría un riesgo de confusión o error en el aspecto visual y conceptual para el público consumidor que concurre al mercado para adquirir productos y servicios”.

      - “En las marcas en debate en las cuales predomina el elemento gráfico en la marca solicitada y el elemento denominativo, se tiene que las mismas comprenden los mismos productos de la clase 30; no obstante lo anterior como quiera que no se presentan semejanzas entre las mismas, resulta irrelevante el análisis de productos y de los canales de comercialización”.

    3. Tercero Interesado

      La sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., considerada como tercero interesado, contestó la demanda en los siguientes términos:

      - “(…) tanto la solicitud de registro de la marca ACEITUNO como la marca FIGURATIVA solicitada y posteriormente registrada a favor de mi representada, fueron sometidas al examen (…)”.

      - “(…) la marca FIGURATIVA de mi representada es distintiva en relación con los productos que pretende distinguir”.

      - “La marca de mi representada está compuesta por diversos elementos: la representación de un símbolo de aprobación o marca (visto bueno o ‘chulo’) y la representación de una espiga de trigo que surge del vértice que la figura antes mencionada tiene. El ACEITUNO como su nombre lo indica, es esencialmente una marca mixta, que tienen un elemento literal muy fuerte y predominante en el conjunto concedido y que se ve acompañada o complementada por la representación accesoria de lo que aparenta ser una rama de olivo”.

      - “(…) nadie al ver mi marca se referirá a la misma como EL ACEITUNO. La marca de mi representada evoca el concepto de un producto relacionado con trigo y en consecuencia, un producto integral, saludable para el cuerpo humano, bueno, como se desprende de la semio. Por su parte, la marca EL ACEITUNO (mixta) sin lugar a dudas, pues el elemento literal no lo permite, el concepto precisamente de un árbol productor de aceitunas. El consumidor entonces, no solamente no es conducido en forma alguna ni puede ser objetote (sic) confusión, sino que por los elementos literales, visuales y conceptuales de cada signo entenderá que se trata de signos totalmente diferentes”.

      - “(…) la marca de mi representada ya está siendo usada en el mercado colombiano para distinguir y comercializar sus cereales tradicionales, los cuales son suficientemente conocidos por el consumidor medio. La sociedad demandante está por su parte dedicada al negocio de la agricultura proveyendo de materia prima ‘cruda’ a fabricantes de productos alimenticios, por lo que es prácticamente imposible que el consumidor se vea expuesto a confusión”.

      CONSIDERANDO:

  10. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, la norma cuya interpretación se solicita, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 14 de abril de 2010.

  11. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486, por haber constatado, que la solicitud relativa al registro del signo “FIGURATIVO”, fue presentada el 10 de marzo de 2006, en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se estima pertinente interpretar, de oficio, el artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la...

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