PROCESO 28-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 28-IP-2010

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81, 83 literales a), d) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: Sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Marca: “ALPINA” (mixta).

Expediente Interno N° 2002-0107.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de catorce (14) de abril de 2010.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

    La parte demandada la constituye: LA NACIÓN COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    El tercero interesado es: la señora LAURA MEDINA ROA.

  3. Actos demandados

    La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Nº 21901, de 31 de agosto de 2000, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se resolvió declarar infundada la observación presentada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y negar el registro del signo “ALPINA” (mixto) para distinguir productos de la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la señora Laura Medina Roa.

    - Nº 33451, de 26 de diciembre de 2000, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión contenida en la resolución anterior.

    - Nº 27072, de 27 de agosto de 2001, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se resuelve el recurso de apelación, revocando la decisión contenida en la resolución No. 21901, y concediendo, en consecuencia, el registro del signo “ALPINA” (mixto) para distinguir productos de la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la señora Laura Medina Roa.

  4. Hechos relevantes

    1. Los hechos:

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 7 de febrero de 2000, la señora LAURA MEDINA ROA solicitó el registro del signo “ALPINA” (mixto), para distinguir artículos ópticos: anteojos, gafas, lentes, productos de la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 27 de marzo de 2000, la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 490.

      - El 11 de mayo de 2000, la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. presentó observaciones en contra de la solicitud de registro, alegando la notoriedad de su marca “ALPINA” (denominativa), registrada en las clases 1, 5, 16, 29, 30, 32 y 42.

      - El 31 de agosto de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 21901, a través de la cual resolvió declarar infundada la observación presentada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y negar el registro del signo “ALPINA” (mixto) para distinguir productos de la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por la señora Laura Medina Roa.

      - El 19 de octubre de 2001, la señora Laura Medina Roa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la referida Resolución.

      - El 4 de octubre de 2000, la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra la referida Resolución.

      - El 26 de diciembre de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos expidió la Resolución No. 33451, por la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión contenida en la resolución anterior.

      - El 27 de agosto de 2001, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la Resolución No. 27072, por la cual resuelve el recurso de apelación, revocando la decisión contenida en la Resolución No. 21901, y concediendo, en consecuencia, el registro del signo “ALPINA” (mixto) para distinguir productos de la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la señora Laura Medina Roa.

      b) Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. solicita la nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Violación del artículo 83, literal a) de la Decisión 344 (…) por aplicación indebida (…) En ningún momento se relacionó como fundamento de la observación presentada, el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 (…) ya que la norma no se aplica en este específico asunto (…) mientras que en nuestro caso la marca solicitada y las marcas previamente registradas por mi poderdante no distinguen los mismos productos o servicios. La causal que se citó como respaldo de la observación es la contenida en el literal e) del artículo 83 (…)”.

      - “El fundamento de la oposición de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. para solicitar que se niegue el registro de la marca ALPINA (mixta), es la reproducción idéntica de la marca ALPINA solicitada por la señora MEDINA de la marca notoria ALPINA, de propiedad de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.”.

      - “(…) a pesar de que la notoriedad, o mejor el RENOMBRE, de la marca ALPINA no necesita prueba, de todas maneras la notoriedad de la misma ya se encuentra probada dentro del expediente administrativo a través de diferentes medios de prueba que la División de Signos Distintivos omitió valorar como un conjunto inseparable, examinando erróneamente, cada prueba de manera aislada, quitándoles así todo el valor probatorio que poseen”.

      c) Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal:

      - “(…) se tiene que ‘ALPINA’, clase 9, cumple con los requisitos legales exigidos y contrariamente a lo argumentado por la accionante, tiene la suficiente fuerza distintiva por cuanto si bien los signos en controversia ‘ALPINA’ clase 9 frente a ‘ALPINA’ para distinguir productos comprendidos en las clases 1, 5, 16, 29, 30, 32 y 42 presentan identidades en los aspectos gráficos, ortográfico y fonético ello es irrelevante, habida cuenta que su coexistencia no generaría confusión en el público consumidor en razón a que distinguen productos distintos, no existe relación entre los mismos, tienen una finalidad distinta y no comparten los canales de distribución y comercialización”.

      - “En cuanto hace a la notoriedad de una marca, basta decir que el reconocimiento de la misma está sujeto al cumplimiento de requisitos de tipo probatorio establecidos detalladamente en la legislación andina. Basta decir que no es posible alegar y mucho menos determinar el carácter de notorio de una marca a partir de la simple afirmación que en tal sentido haga el titular. (…) la parte demandante dentro de la oportunidad legal en que era oportuno hacerlo no allegó pruebas suficientes que demostraran plenamente la notoriedad de la marca ‘ALPINA’ no obstante que la carga de la prueba le correspondía en el presente caso a la sociedad demandante”.

    2. Tercero interesado

      La señora LAURA MEDINA ROA, considerada como tercero interesado, de acuerdo al informe presentado por la consultante, no contestó la demanda.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 14 de abril de 2010.

  6. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas.

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, presenta solicitud de interpretación prejudicial, a pesar de que no indica expresamente qué normas requieren de interpretación, menciona a los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina como invocados por la parte actora como violados.

    Sin embargo, se considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 344, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “ALPINA” (mixto), fue presentada el 7 de febrero de 2000, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se estima pertinente interpretar, de oficio, el ordenamiento jurídico sustancial aplicable a la solicitud en referencia, a saber, los...

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