PROCESO 15-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 15-IP-2010

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134, 136 literal a), 146 y 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Actor: LA CEMENTO NACIONAL C.A.

Marca: CALCIOMAR (nominativa).

Expediente Interno N° 2004-0319.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de cuatro (4) de marzo de 2010.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: LA CEMENTO NACIONAL C.A.

    La parte demandada la constituye: LA NACIÓN COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    El tercero Interesado es: la señora ANA MARÍA BETANCOURT DE ARIZA.

  3. Actos demandados

    LA CEMENTO NACIONAL C.A. plantea que se declare la nulidad de la resolución administrativa Nº 7725 de 31 de marzo de 2004, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual resuelve una revocatoria directa, revocando la Resolución Nº 23200 de 25 de agosto de 2003 y confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 8203, en el sentido de conceder el registro del signo “CALCIOMAR” (nominativo), para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional, a favor de la señora Ana María Betancourt de Ariza.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 9 de agosto de 2002, la señora Ana María Betancourt de Ariza solicitó el registro del signo “CALCIOMAR” (nominativo), para identificar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 30 de octubre de 2002, el extracto de la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 521.

      - LA CEMENTO NACIONAL C.A. presentó oposición en contra de la solicitud de registro, alegando que es titular de la marca “CALCIOMAR” (nominativa) en Ecuador para distinguir productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, certificado de registro No. 4410-90.

      - LA CEMENTO NACIONAL C.A. solicitó, dentro del escrito de oposición y con el objeto de presentar el certificado de registro de la marca “CALCIOMAR” (nominativa) concedida en el Ecuador, que se le concediera un término de treinta días.

      - El 17 de diciembre de 2002, LA CEMENTO NACIONAL C.A. presentó el recibo de pago No. 02.84367, por un valor de $57.000, correspondiente a la tasa de la prórroga anterior, solicitada en el escrito de oposición. Dentro del plazo de prórroga, el 20 de enero de 2003, presentó copia auténtica y debidamente legalizada del certificado de registro No. 4410-90 de la marca “CALCIOMAR” (nominativa) en Ecuador.

      - El 28 de marzo de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos expidió la Resolución No. 8203, a través de la cual declaró infundada la oposición presentada por LA CEMENTO NACIONAL C.A. y concedió el registro del signo “CALCIOMAR” (nominativo) solicitado por la señora Ana María Betancourt de Ariza. Argumentó lo siguiente:

      (…) Analizando el expediente encontramos que el opositor adujo ser titular de la marca CALCIOMAR en Ecuador y para efectos de adjuntar copia de los documentos que certifican el registro, debidamente legalizados, solicitó una prórroga de 30 días hábiles. Sin embargo el pago de la tasa se realizó de forma extemporánea al ser radicado el día 17 de diciembre de 2002, en virtud de lo cual no es procedente el estudio de la oposición presentada, ni de los documentos que la fundamentan

      .

      - El 19 de mayo de 2003, LA CEMENTO NACIONAL C.A. presentó los recursos legales en contra de la Resolución No. 8203.

      - El 25 de junio de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos expidió la Resolución No. 17250, a través de la cual decidió el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución No. 8203.

      - El 25 de agosto de 2003, el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 23200, a través de la cual decidió el recurso de apelación interpuesto revocando la resolución impugnada, declarando fundada la oposición presentada y negando el registro del signo “CALCIOMAR” (nominativo) solicitado por la señora Ana María Betancourt de Ariza. Argumentó lo siguiente:

      Si bien con la presentación de la oposición, no se presentaron los documentos necesarios para verificar la situación anterior (registro de la marca CALCIOMAR), éstos se encontraban dentro del expediente al momento de correr traslado de la oposición y por tanto serán tenidos en cuenta

      .

      La sociedad LA CEMENTO NACIONAL C.A. acreditó debidamente su interés en el mercado colombiano solicitando el 13 de diciembre de 2002 la marca CALCIOMAR para distinguir productos comprendidos en la clase 1 internacional, marca que se encuentra concedida con número de certificado 270710 (…)

      .

      - El 16 de octubre de 2003, la señora Ana María Betancourt de Ariza solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 23200.

      - El 31 de marzo de 2004, el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 7725, a través de la cual decidió la revocatoria directa revocando la decisión contenida en la Resolución No. 23200 y confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 8203 en el sentido de conceder el registro del signo “CALCIOMAR” (nominativo) a favor de la señora Ana María Betancourt de Ariza, para identificar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional.

    2. Fundamentos de la Demanda

      LA CEMENTO NACIONAL C.A. manifiesta, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - No es cierto que el certificado de registro ecuatoriano correspondiente a la marca CALCIOMAR (nominativa) perteneciente a la sociedad LA CEMENTO NACIONAL C.A. se haya presentado sin las legalizaciones correspondientes.

      - El día 20 de enero de 2003, dentro del plazo de prórroga para presentación de pruebas, presentó una fotocopia auténtica del certificado No. 4410-90 de la marca CALCIOMAR (nominativa) en Ecuador, debidamente legalizada, para distinguir productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional, vigente hasta el 6 de noviembre de 2005.

      - “(…) se encontraban en el expediente los documentos que demostraban la existencia de registro de la marca CALCIOMAR en el Ecuador, para identificar productos de la clase 1 internacional, a favor de la sociedad LA CEMENTO NACIONAL C.A., y estos documentos estaban correctamente legalizados”.

      - “La marca registrada en el Ecuador es idéntica a la solicitada por la señora ANA MARÍA BETANCOURT DE ARIZA para identificar productos de la clase quinta (5ª) internacional; además, identifica productos que se encuentran estrechamente relacionados con los que pretende distinguir la señora ANA MARÍA BETANCOURT DE ARIZA”.

      - “La sociedad que represento demostró su interés en el mercado colombiano, mediante la presentación de la solicitud de registro No. 02.113.234, el día 13 de diciembre de 2002, simultáneamente con la presentación de la oposición”.

      - “Si bien es cierto que la tasa correspondiente a la solicitud de prórroga de plazo fue presentada dos días después de la presentación de la oposición, también lo es que esta solicitud de prórroga fue solicitada dentro del escrito de oposición. Así, con la presentación del recibo de pago de la tasa correspondiente a la prórroga solicitada se cumplió la condición para la aceptación de dicha prórroga. De esta forma el obstáculo puramente formal que inicialmente se presentó fue oportunamente subsanado y así lo reconoció la Superintendencia (…) cuando decidió aceptar la oposición y correr traslado de ella a la señora ANA MARÍA BETANCOURT DE ARIZA. Más aún, el certificado de registro de la marca CALCIOMAR, concedido a favor de la sociedad LA CEMENTO NACIONAL C.A. en el Ecuador, fue presentado dentro del plazo adicional solicitado. De esta forma, el fundamento de la oposición andina fue plenamente demostrado”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda expresa, en lo principal:

      - Hace referencia al artículo 146 de la Decisión 486 y al Decreto No. 2191, reglamentario de la Decisión 486, que en sus artículos 1 y 4 señala lo siguiente:

      Artículo 1: Las prórrogas o plazos adicionales contenidos en los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 deberán solicitarse antes del vencimiento del término que se desea prorrogar, allegando el comprobante de pago de la tasa respectiva (…)

      .

      Artículo 4: Al hacer uso de las prerrogativas contempladas en los artículos 42, 95, 122, 146 y 147 de la Decisión 486, el opositor deberá necesariamente allegar las pruebas que tenga en su poder al momento de presentar la oposición

      .

      - “(…) con la presentación de la observación de la Sociedad La Cemento Nacional C.A., contra la solicitud de registro de la marca ‘CALCIOMAR’ clase 5 presentada por la señora Ana María Betancourt, la sociedad opositora solicitó un plazo adicional para allegar las copias debidamente legalizadas de los registros de la marca ‘CALCIOMAR’ en Ecuador y el valor a pagar por este plazo adicional se anexó el 17 de diciembre de 2002, es decir extemporáneo, toda vez que los 30 días para presentar observaciones y solicitar satisfactoriamente el plazo adicional vencieron el 13 de diciembre de 2002...

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