PROCESO 210-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 210-IP-2014

Interpretación prejudicial del artículo 136 literales a) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por la el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Marca: LINKIN PARK (mixta).

Demandante: Sociedad Linkin Park, LLC.

Proceso interno: 2010-0236.

Magistrada Ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil quince.

VISTOS:

El 30 de octubre de 2014, se recibió en este Tribunal, vía correo electrónico, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remitió a este Órgano Jurisdiccional, presentó solicitud para que se proceda a la Interpretación Prejudicial del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno 2010-0236.

El auto de 26 de febrero de 2015, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto.

* ANTECEDENTES.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

Partes en el proceso interno.

Demandante: Sociedad Linkin Park, LLC.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

Tercero interesado: Señora Sandra Catalina Escobar Martínez.

Hechos.

* El 20 de junio de 2005, la señora Sandra Catalina Escobar Martínez, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo LIKIN PARK (mixto) para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

* El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial 555 de 31 de agosto de 2005.

* La Sociedad Linkin Park LLC presentó oposición sobre la existencia de la agrupación musical Linkin Park creada bajo las leyes del Estado de California de los Estados Unidos de América y sobre la base de su marca LIKIN PARK registrada en Estados Unidos en las Clases 9 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

* Por Resolución 56241 de 29 de diciembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición presentada y denegó el registro de la marca Likin Park (mixta) solicitada por la señora Catalina Escobar Martínez.

* El 22 de enero de 2009, la señora Catalina Escobar Martínez presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 56241.

* El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución 36272 de 21 de julio de 2009, por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la decisión contenida en la Resolución 56241 y concedió el recurso de apelación postulado.

* El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución 60773 de 27 de noviembre de 2009, en virtud de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la decisión contenida en la Resolución 56241 y, en consecuencia, declaró infundada la oposición formulada y concedió el registro de la marca Likin Park (mixta) bajo la titularidad de la señora Catalina Escobar Martínez.

* La sociedad Linkin Park Llc. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 60773.

* La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia mediante providencia de 30 de septiembre de 2013 suspendió el proceso a fin de solicitar interpretación prejudicial.

Argumentos de la demanda.

* La sociedad Linkin Park, Llc, presentó demanda bajo los siguientes argumentos:

* La autoridad administrativa dejo de aplicar el literal e) del artículo 136 de la Decisión 486, pese a que se encontraban probados los supuestos de irregistrabilidad contenidos en la norma.

* Se agregó al respecto que la agrupación musical Linkin Park tiene un reconocimiento entre el público colombiano y mundial; señalando, asimismo, que la decisión impugnada ha fundamentado su decisión y análisis del artículo antes señalado en hechos materialmente inexactos.

* En ese sentido, expone que el registro del signo solicitado afecta la identidad o prestigio de la agrupación antes señalada.

Argumentos de la contestación a la demanda.

* La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó:

* "(...) para la aplicación de la norma que el accionante alega como vulnerada será menester que el signo solicitado a registro afecte la identidad de una persona que tenga fines o no de lucro".

* No tiene en cuenta la demandante que el grupo referido, corresponde a una banda norteamericana, no infiriéndose con este solo hecho que la banda sea conocida por el común o la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio de Colombia.

* Los medios de prueba adjuntos no permitieron relacionar el grado de existencia del grupo en la región, siendo solamente simples opiniones que no constituyen prueba irrefutable del conocimiento necesario para aplicar la causal de irregistrabilidad que se alega.

* La jurisprudencia adjunta de la oficina nacional no enerva el análisis individual al cual se encuentra obligada la Oficina de marcas de Colombia.

Tercero interesado.

* No obra escrito de contestación de la señora Sandra Catalina Escobar Martínez, tercero interesado en el proceso.

* INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

* Que, el artículos 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

* Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros;

* Que, el Tribunal interpretará el siguiente artículo:

* Solicitado: 136 literales a) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

* CUESTIONES A SER INTERPRETADAS.

* La irregistrabilidad por identidad o similitud de signos. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética e ideológica. Reglas para realizar el cotejo entre signos distintivos.

* La irregistrabilidad de signos que afecten la identidad o prestigio de personas jurídicas. Los grupos musicales.

* Comparación entre signos mixtos.

* Signos notorios y prueba de su notoriedad.

* Las marcas notorias extracomunitarias. La solicitud de registro de mala fe. Su relación con los signos notoriamente conocidos.

* ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A SER INTERPRETADAS.

* La irregistrabilidad por identidad o similitud de signos. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética e ideológica. Reglas para realizar el cotejo entre signos distintivos.

* Se abordará el tema en virtud a que en el proceso interno se debate el posible riesgo de confusión o asociación entre el signo LIKIN PARK (mixto) solicitado por la señora Sandra Catalina Escobar Martínez y la marca sobre la base de la cual se presenta la oposición que es la agrupación musical LINKIN PARK y la marca LINKIN PARK registrada en Estados Unidos en la clases 9 y 41.

* Las prohibiciones contenidas en el artículo 136 de la Decisión 486 buscan, fundamentalmente, precautelar el interés de terceros. En efecto, conforme a lo previsto en el literal a) del referido artículo 136, no son registrables como marcas los signos que, en el uso comercial, afecten indebidamente los derechos de terceros, especialmente cuando sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

* Los signos distintivos en el mercado se exponen a diversos factores de riesgo; la doctrina tradicionalmente se ha referido a dos clases de riesgos: al de confusión y al de asociación. Actualmente, la lista se ha extendido y se han clasificado otros tipos de riesgos, con el objetivo de protegerlos según su grado de notoriedad.

* Sobre el riesgo de confusión o de asociación, el Tribunal ha manifestado lo siguiente:

"El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica". (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. N°. 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).

* En este sentido, el Tribunal considera que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión y/o de asociación, tanto con relación al signo como respecto a los productos o servicios que amparan, para que se configure la irregistrabilidad, de donde resulta que el hecho de que los signos en cuestión amparen productos o servicios que pertenezcan a diferentes clases, no garantiza por sí la ausencia de riesgo de confusión y/o asociación, toda vez que dentro de los productos o servicios contemplados en diferentes clases puede...

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