PROCESO 209-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 209-IP-2015

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literal f) y 135 literal c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Marca: “TRIDIMENSIONAL”. Expediente Interno: 2009-00570-00.

Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 24 días del mes de octubre del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 1247 de 28 de abril de 2015, recibido por correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2009-00570-00.

El Auto de 20 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal) admite a trámite la solicitud de interpretación prejudicial.

  1. ANTECEDENTES

    1. Partes en el Proceso Interno:

      Demandante: Compañía de Galletas Noel S.A.

      Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia

      Terceros Interesados: Société des Produits Nestlé S.A.

      Colombina S.A.

    2. Antecedentes:

    3. El 9 de noviembre de 2007, Compañía de Galletas Noel S.A. solicitó el registro de la marca TRIDIMENSIONAL consistente en una galleta triangular para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

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    4. La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 593. Dentro del término legal, Colombina S.A. y Société des Produits Nestlé S.A. presentaron oposiciones, encontrándose legitimadas por cuanto son empresas cuyos objetos sociales versan, entre otros, en la producción y comercialización de diversos productos de confitería, entre ellos, las galletas, por lo que se verían seriamente afectadas en el evento de otorgarse el registro de la marca TRIDIMENSIONAL, por cuanto se estaría concediendo un privilegio de exclusividad a favor de un tercero sobre una forma usual del producto respectivo.

    5. El 27 de febrero de 2009, mediante Resolución 10055, la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) declaró fundadas dichas oposiciones y, en consecuencia, denegó el registro de la marca solicitada.

    6. El 13 de marzo de 2009, Compañía de Galletas Noel S.A. presentó recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la citada resolución, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 20120 de 28 de abril de 2009 y 28680 de 5 de junio de 2009, en el sentido de confirmar la decisión inicial, esto es, la Resolución 10055 de 27 de febrero de 2009.

    7. El 9 de octubre de 2009, Compañía de Galletas Noel S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 10055, 20120 y 28680, todas ellas dictadas por la SIC. La demanda fue admitida a trámite el 17 de junio de 2008.

    8. El 21 de abril de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    9. Fundamentos de la demanda:

    10. Compañía de Galletas Noel S.A. sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

      – La forma triangular de una galleta no puede ser la forma usual de ellas cuando ningún otro fabricante de este producto la usa, esta forma es arbitraria, especial y provoca en el consumidor una percepción completamente diferente, debido a su forma.

      – Si se acepta que existe una forma usual de galletas, ésta sería redonda, cuadrada o rectangular. En efecto, las galletas, sean dulces o saladas, tienen solamente tres formas de presentación: redonda, cuadrada y rectangular.

      – En materia de formas de productos, solamente puede exigirse una originalidad relativa, porque dadas las características generales de ciertos envases, necesariamente han de existir semejanzas que deberán ser aceptadas.

      – La forma solicitada como marca TRIDIMENSIONAL tiene características muy peculiares, absolutamente propias y distintivas, y no puede el examinador confundir, la distintividad con la novedad, que no es requisito para el registro de marcas.

    11. Argumentos de las contestaciones a la demanda:

    12. La SIC contestó la demanda argumentando lo siguiente:

      – En el caso concreto, Compañía de Galletas Noel S.A. presentó para registro un signo TRIDIMENSIONAL que consiste en la figura triangular de una galleta de soda, figura que es la usualmente empleada por los demás empresarios de la clase y relacionadas, para la presentación precisamente de las galletas de soda o de sal.

      – Como lo señalan los actos acusados, el hecho de que la galleta posea cortes diagonales que le permitan al consumidor fraccionarla en forma triangular, no logra conferirle al signo TRIDIMENSIONAL presentado el carácter suficientemente distintivo requerido, ni señalar un...

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