PROCESO 002-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 002-IP-2010

Interpretación prejudicial de los artículos 3, párrafo 12 y 4 literales g) y k) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú; e interpretación de oficio de los artículos 1 y 52 de la misma Decisión.

Caso: Derechos de autor.

Proceso interno AP. Nº 5129-2008.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, sobre el “artículo 3º, párrafos 12 y 14, y artículos (sic) 4º párrafos G y K de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (…)”, dentro del proceso interno AP. Nº 5129-2008;

El auto de 10 de febrero de 2010, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: LOST INTERNATIONAL LLC.

Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la República del Perú, INDECOPI.

Tercero interesado: señora LIDIA MARCHENA CABADA.

b) Hechos

  1. Por escrito de 3 de noviembre de 2005, la empresa LOST INTERNATIONAL LLC. interpuso, ante la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, denuncia por infracción al derecho de autor en contra de la señora LIDIA MARCHENA CABADA por actos de reproducción de su creación consistente en la figura de un planeta.

  2. Por Resolución Nº 304-2005/ODA-INDECOPI, de 16 de diciembre de 2005, la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, decidió “Declarar IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por LOST INTERNATIONAL LLC. CONTRA LIDIA MARCHENA CABADA, sobre presunta infracción a la legislación de derechos de autor (…)”.

  3. Contra dicha Resolución, LOST INTERNATIONAL LLC. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI que, por Resolución Nº 0630-2006/TPI-INDECOPI, de 18 de mayo de 2006, decidió: “CONFIRMAR la Resolución Nº 304-2005/ODA-INDECOPI (…)”.

  4. LOST INTERNATIONAL LLC. interpuso demanda contencioso administrativa, contra la Resolución 0630-2006/TPI-INDECOPI. Dicha demanda fue resuelta por Sentencia de Primera Instancia, Resolución número VEINTE, de 14 de marzo de 2008, emitida por la Primera Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró “INFUNDADA la demanda en todos sus extremos (…)”.

  5. Contra dicha Providencia LOST INTERNATIONAL LLC. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la misma Primera Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  6. El mencionado recurso de apelación fue conocido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú que, por Providencia de 11 de agosto de 2009, determinó que “resulta necesario suspender la tramitación del presente proceso judicial, a efectos de solicitar un informe de la Comunidad Andina, respecto a la correcta interpretación del artículo 3º, párrafos 12 y 14, y artículos (sic) 4º párrafos G y K de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, lo que va a coadyuvar a dilucidar la controversia; razones por las cuales: SUSPENDIERON la tramitación del presente proceso judicial, hasta que el citado organismo emita el informe correspondiente (…)”.

    c) Fundamentos jurídicos de la demanda

    LOST INTERNATIONAL LLC. en su escrito de demanda, manifiesta que:

  7. La Ley exige como requisitos para establecer si existe o no obra autoral los siguientes requisitos: “Que la obra sea producto del ingenio humano y de naturaleza, artística, científica y literaria. Que sea original. Que sea susceptible de ser divulgada”.

  8. Por lo tanto, “cuando alguien solicita a un ente administrativo la protección de su derecho autoral, se presume que éste posee las características de personal, original y susceptible de divulgación y de reproducción, y quien niegue la calidad de original de la obra cuya protección se solicita, debe probar su dicho”.

  9. El hecho de que “no importa la calidad literaria o artística para establecer si una obra cumple con los requisitos para ser considerada obra autoral, está contenido en la Decisión 351, Régimen Común sobre Propiedad Intelectual, artículo primero (…). En consecuencia, queda demostrado que no importa el mérito artístico de la obra, para determinar si constituye o no obra autoral”.

  10. Sin embargo, el INDECOPI declaró improcedente su solicitud sosteniendo “que la obra cuya protección se solicitaba; ‘Figura de Planeta’, no es susceptible de ser considerado obra autoral (…)”. Por lo que el INDECOPI “no analizó si la obra autoral es personal, originaria y susceptible de divulgación o reproducción. El Tribunal de Indecopi, aplicó un criterio teleológico de causas finales (…)”. Agrega que “el concepto de originalidad es distinto al de novedad, dos o más autores pueden dibujar un mismo paisaje y sus obras no dejaran (sic) de ser ‘obras autorales’ porque sean casi idénticas entre sí (…)”.

  11. Sobre la base de lo anterior solicitamos se tenga en consideración “que la originalidad se presume y que en consecuencia quien la alega debe probar su afirmación. El tribunal de Indecopi no ha presentado una sola prueba destinada a demostrar que la obra FIGURA DE PLANETA, no es original. Lost International LLC. ha presentado por su parte 2 pruebas irrefutables de la calidad de obra autoral de la obra FIGURA DE PLANETA y éstas son: a. El hecho que no exista ninguna representación ni del planeta Saturno ni de ningún otro planeta que esté constituida por el siguiente dibujo (…). Ello basta para demostrar que la obra es original, por cuanto es un dibujo de cómo el autor del mismo, representa un planeta. B. El hecho que en los Estados Unidos de América, la obra FIGURA DE PLANETA esté registrada como Obra autoral a favor de Lost International LLC (…)”.

  12. Como fundamentos de derecho se debe observar el Convenio de Berna del cual son miembros Estados Unidos de América y Perú.

    d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

    El INDECOPI contesta la demanda y manifiesta:

  13. Que el proceso versa sobre el hecho de que “la autoridad administrativa del INDECOPI le habría denegado la calidad de obra autoral de la ‘Figura de Planeta’, en base a un criterio que la ley no establecería como válido para determinar si estaríamos o no ante una obra autoral”.

  14. Que sobre la base de los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión 351 “es que a partir de una apreciación del referido dibujo de la demandante, resulta en extremo fácil advertir que la misma ha sido elaborada tomando la idea de la representación de un planeta, el que podría tratarse de Saturno, dado que comúnmente se conoce que dicho planeta del sistema solar se encuentra rodeado por anillos visibles desde la tierra (…) por ende considerarla una obra llevaría a que ninguna otra persona pueda representar al planeta Saturno o a cualquier otro planeta con una esfera rodeada de manera oblicua por un anillo”.

  15. Que “el referido dibujo ostenta la figura de un planeta, toda vez que constituye una forma de representación usual del planeta Saturno, por cuanto se aprecia en ella un elipse de color negro y en el lado izquierdo una parte blanca como consecuencia del reflejo del sol, y por el centro de la elipse en forma oblicua se aprecia el anillo del planeta SATURNO (…). Es decir, tratándose de una representación usual del planeta Saturno, y que por ende resulta carente de originalidad, el referido dibujo no podía constituir una obra protegida por la legislación de derechos de autor, sin perjuicio de la protección que ésta pueda obtener como signo distintivo al amparo de la ley de propiedad industrial”.

  16. En consecuencia “El diseño denominado FIGURA DE PLANETA, no posee originalidad suficiente para ser considerada una obra, razón por la que no se puede pretender, que la misma sirva de sustento par amparar la supuesta comisión de un hecho infractorio a la legislación de derechos se (sic) autor”.

    La señora LIDIA MARCHENA CABADA, tercero interesado en el proceso, contesta la demanda manifestando:

  17. Como antecedentes previos que: a. Lost International LLC, presentó “oposición a la solicitud de registro de la marca de producto LOST ENTERPRISES COMPANY solicitada por LIDIA MARCHENA CABADA (…) alegando ser titular de la marca de producto LOST y logotipo (…) atribuyéndose titularidad sobre el término débil o común Lost, que según aduce tiene registrado en los E.I. de A. como obra autoral denominada FIGURA DE PLANETA (…)”. Dicho trámite quedó suspendido mientras se resolvía una “CANCELACIÓN por falta de uso de la marca LOST y logo, interpuesta por (…) LIDIA MARCHENA CABADA (…)”.

  18. “En el presente proceso se discute si es válido o no lo resuelto tanto por la Primera Instancia como en la Segunda Instancia del INDECOPI disponiendo la improcedencia de la oposición interpuesta por Lost International LLC, en contra de LIDIA MARCHENA CABADA (…)”.

  19. Que, “Alegar, tal como lo hace la demandante, que una resolución es inválida porque deniega su presunción, resulta inconsistente y contraria al derecho marcario. Así, corresponderá a la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, dilucidar en el presente proceso, si el derecho autoral de la accionante resulta o no confundible con mi marca figurativa pues la marca de producto en que basó su oposición fue cancelada (…)”.

  20. Que el artículo 136 de la Decisión 486 “establece claramente...

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