PROCESO 205-IP-2013
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Año | 2014 |
| Fecha de publicación | 27 Febrero 2014 |
| Número de registro | 205-IP-2013 |
| Número de Gaceta | 2310 |
| Sección | Procesos |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
Interpretación prejudicial de los artículos 150 y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134 literales a) y b) y 135 literales b), e) e i) de la misma Decisión.
Actor: Sociedad COMERCIALIZADORA LIZARRALDE S.A.
Marca: “EREKTUS” (mixta).
Expediente Interno N° 2004-00883.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte y dos (22) días del mes de enero del año dos mil catorce.
En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
VISTOS:
Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de tres (3) de diciembre de 2013.
1. Antecedentes
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Las partes
Demandante: la sociedad COMERCIALIZADORA LIZARRALDE S.A.
Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA), SUBDIRECTORA DE LICENCIAS Y REGISTROS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
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Actos demandados
La sociedad COMERCIALIZADORA LIZARRALDE S.A. plantea que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, del Auto No. 2002005063 de 26 de septiembre de 2002, la Resolución No. 2003001940 y el Oficio No. 2003000769 de 11 y 20 de febrero de 2003, por medio de los cuales el INVIMA requirió a la actora, en su orden, que ajustara el rotulado y la marca de un producto que importa y vende al concepto de la Sala Especializada en Alimentos y Bebidas Alcohólicas (SEABA); se acogen íntegramente los conceptos y recomendaciones de dicha Sala plasmados en el Acta No. 10 de 2002, de donde se entiende suspendido el registro sanitario para importar y vender el mismo producto, y se da traslado de la decisión a la División de Regulación y Vigilancia de Alimentos para lo de su competencia.
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Hechos relevantes
Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:
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Los hechos
Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:
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COMERCIALIZADORA LIZARRALDE S.A. solicitó al INVIMA el Registro Sanitario para comercializar y vender el producto EREKTUS ENERGY DRINKS con marca de fábrica “EREKTUS”, debidamente registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
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El INVIMA concedió a la actora el Registro Sanitario RsiA 15I9102 para comercializar y vender el producto EREKTUS ENERGY DRINKS con marca de fábrica “EREKTUS” + GRÁFICA O FIGURA DE HOMBRE DEL ARTE RUPESTRE, mediante Resolución 2002012279 de 17 de junio de 2002.
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La Superintendencia de Industria y Comercio registró como marcas los signos “EREKTUS” (denominativo), “EREKTUS” + GRÁFICA O FIGURA DE HOMBRE DEL ARTE RUPESTRE (mixto) y GRÁFICA O FIGURA DE HOMBRE DEL ARTE RUPESTRE (figurativo).
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La Sala Especializada de Alimentos y Bebidas Alcohólicas (SEABA) del INVIMA conceptuó en el acta 08/02 que “el rotulado e ilustración marcaria que aparece en la lata del producto bebida energizante marca Erektus, contraviene la legislación sanitaria vigente sobre el particular por cuanto induce a error, engaño o confusión al consumidor y por tanto recomienda que el producto en cuestión ajuste el rotulado y condiciones de comercialización (…)”.
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Mediante auto 2002005063 de 26 de septiembre de 2002, el INVIMA so pena de suspender el registro, requirió a COMERCIALIZADORA LIZARRALDE S.A., “ajustarse a los conceptos emitidos por la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas Alcohólicas (…)”.
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COMERCIALIZADORA LIZARRALDE S.A. dio respuesta al requerimiento, particularmente en las “condiciones de rotulado y publicidad”, argumentando que la literatura del rotulado se adecuaba a lo señalado en la ley y las recomendaciones de la SEABA y que la marca registrada, utilizada para identificar el producto, no contravenía el ordenamiento jurídico y su utilización estaba autorizada y protegida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
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El INVIMA, mediante Resolución 2003001940 de 11 de febrero de 2003, acogió las consideraciones y recomendaciones de la SEABA y vetó, al suspender el registro sanitario, el uso de la marca registrada “EREKTUS” + GRÁFICA, por estimar que induce a engaño, error y confusión al consumidor sobre la naturaleza y características del producto.
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Mediante Oficio No. 2003000769 de 20 de febrero de 2003 y 26 de febrero de 2003, la Subdirectora de Licencias y Registros del INVIMA da traslado de lo resuelto a la División de Regulación y Vigilancia de Alimentos del INVIMA a efectos de la imposición de medidas de seguridad y sancionatorias, que pueden consistir en el decomiso y destrucción de la mercancía marcada EREKTUS + GRÁFICA O LOGO, imposición de multas y cierre de establecimientos de almacenamiento o distribución.
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COMERCIALIZADORA LIZARRALDE S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho.
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 8 de julio de 2010, expidió la Resolución a través de la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
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COMERCIALIZADORA LIZARRALDE S.A. presentó recurso de apelación en contra de la Resolución de 8 de julio de 2010.
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Fundamentos de la Demanda
La sociedad COMERCIALIZADORA LIZARRALDE S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:
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El INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA, vulneró los derechos de la accionante, por cuanto:
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“(…) cuando suspendió el registro sanitario del producto identificado con la marca registrada EREKTUS + LOGO (reproducción del dibujo de una figura humana del arte rupestre) y ordenar eventuales medidas preventivas y sancionatorias por la utilización de dicha marca registrada, invadió la competencia privativa de la Superintendencia de Industria y Comercio al multar el ejercicio de los derechos legalmente concedidos por ésta a COMERCIALIZADORA LIZARRALDE S.A., a infracción sanitaria y contra los consumidores”.
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“(…) desestimó los argumentos de COMERCIALIZADORA LIZARRALDE S.A. en el sentido de que la marca registrada EREKTUS + LOGO no infringía norma legal y que la única autoridad administrativa competente en materia marcaria para autorizar o prohibir el uso de una marca en Colombia es la Superintendencia de Industria y Comercio”.
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“El INVIMA, con sus actos administrativos, está impidiendo el ejercicio de unos derechos adquiridos con el registro de la marca EREKTUS + LOGO O GRÁFICA o, lo que es lo mismo, en vez de garantizar dicho ejercicio, lo está impidiendo en flagrante extralimitación de sus competencias”.
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“(…) es irrefragable que el INVIMA al suspender un registro sanitario por la utilización de una marca registrada, no está ejerciendo control de calidad sobre el producto que con ella (la marca) se identifica, sino que está vetando su uso, a pesar de que su función no se relaciona con la verificación del carácter distintivo y no engañoso de una marca, pues esta (sic) es privativa de la Superintendencia de Industria y Comercio (…). La calidad de la composición material (físico-química) del producto y que la literatura de su presentación concuerde con ella es lo que corresponde verificar al INVIMA, no la legalidad de las marcas con que se identifica (…)”.
“En síntesis, el INVIMA violó el ordenamiento jurídico porque ninguna norma le autoriza a suspender discrecionalmente un...
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