PROCESO No. 204-IP-2005
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO Nº 204-IP-2005
Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 136 , literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de oficio el artículo 165 de dicha norma, solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Proceso Interno Nº 2003-00303. Actor: CONAGRA GROCERY PRODUCTS COMPANY. Marca: SQUEEZE’N GO (denominativa).
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil seis.
VISTOS:
El oficio Nº 1545, de fecha 23 de septiembre de 2005, por el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2003-00303.
Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 9 de noviembre de 2005.
-
Las partes.
La parte actora es CONAGRA GROCERY PRODUCTS COMPANY
Se demanda a la Nación colombiana a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.
-
Determinación de los hechos relevantes.
2.1. Hechos.
En fecha 9 de abril de 2002, la sociedad CONAGRA GROCERY PRODUCTS COMPANY solicita el registro de la marca SQUEEZE’N GO (Nominativa) para distinguir productos de la clase 30 (Budines, preparaciones hechas en cereal, pan pastelería, alimentos preparados para el consumo). Publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 516, no se presentaron oposiciones por parte de terceros; sin embargo, en el análisis de registrabilidad, la División de Signos Distintivos encontró que la marca solicitada encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad del artículo 136 literal a) de la Decisión 486, dado que en sus archivos se encuentra el registro de la marca SQUEEZE UP en la clase 30, con Certificado de Registro Nº 197241 perteneciente a la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A.; por tanto, mediante Resolución Nº 33011 de fecha 16 de octubre de 2002, deniega el registro de la marca solicitada.
Dentro del término legal, la actora presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, que son resueltos mediante Resolución Nº 03136 de reposición, de 31 de enero de 2003, confirmando el primer fallo, y mediante Resolución Nº 05774 de fecha 27 de febrero de 2003, ratificando los fallos anteriores y denegando así el registro de la marca solicitada, dando de esta manera por concluida la vía gubernativa.
-
Fundamentos de la demanda.
La sociedad CONAGRA GROCERY PRODUCTS COMPANY alega violación de la normativa comunitaria de la Decisión 486, por falta de aplicación del artículo 134 de dicho cuerpo normativo, dado que su marca cumpliría con el requisito de registrabilidad necesario, alega también que se vulneró el articulo 136 de la citada Decisión, dado que la marca solicitada, no sería susceptible de producir confusión con ninguna de las marcas previamente registradas, haciendo referencia a las reglas de cotejo marcario.
Asimismo, demanda la cancelación por no uso del Registro Nº 197241 (SQUEEZE UP) como medio de defensa, dado que la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. no formuló oposición oportunamente. De esta manera, cita el artículo 278 de la Decisión 486, en concordancia con el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, argumentando que se violaron las normas comunitarias al ser mal interpretadas y deficientemente aplicadas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.3. Contestación a la demanda
2.3.1 De la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Superintendencia de Industria y Comercio, contesta la demanda en los siguientes términos:
Legalidad de los actos administrativos acusados.- alega que la normativa aplicada dentro del proceso fue la correcta: Decisión 486.
De otro lado, sostiene que el análisis de registrabilidad realizado fue el correspondiente, dado que fue analizada la similitud de los signos en el orden ortográfico, visual y auditivo, y de dicho análisis deriva el incumplimiento de los requisitos de registrabilidad de la marca necesarios, ya que el signo no es distintivo, y se encuentra, como se mencionó en las resoluciones administrativas, dentro de la causal de irregistrabilidad del artículo 136 literal a) de la Decisión 486.
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;
Que en base a la solicitud de interpretación prejudicial remitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, procede la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de oficio, del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:
DECISIÓN 486
(...)
Artículo 134
A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
a) las palabras o combinación de palabras;
b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
c) los sonidos y los olores;
d) las letras y los números;
e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;
g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.
(...)
Artículo 136
No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(...)
Artículo 165
La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba