PROCESO 203-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 203-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la consultante, del artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 190, 191, 194, 224, 225, 226, 228 y 229 de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 365867-2008. Solicitante: MOLINERA LOS ÁNGELES S.A. Nombre comercial: MOLINERA LOS ÁNGELES.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los doce días del mes de marzo del año dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, Lima, República del Perú.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, Lima, República del Perú, a través del Oficio No. 1362-2014/DSD-INDECOPI, de 30 de septiembre de 2014, recibido por este Tribunal el 24 de octubre de 2014 vía courier, en el que solicita la interpretación prejudicial del artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 29 de enero de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Solicitante: MOLINERA LOS ÁNGELES S.A.

    Opositor: GLOBAL ALIMENTOS S.A.C.

  2. HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos expedidos, se encuentran los siguientes:

    1. El 08 de septiembre de 2008, la sociedad MOLINERA LOS ÁNGELES S.A., solicitó el registro del nombre comercial MOLINERA LOS ÁNGELES, para distinguir las siguientes actividades relacionadas con la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: "actividades económicas relacionadas con la producción y comercialización de cereales, trigo, arroz y golosinas".

    2. El 04 de marzo de 2009 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la solicitud mencionada.

    3. El 14 de abril de 2009 la sociedad GLOBAL ALIMENTOS S.A.C., formuló oposición sobre la base de sus marcas denominativas, registradas en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: ÁNGEL (Certificado No. 27193 – para distinguir hojuelas de avena) y ÁNGEL (Certificado No. 29568 – para distinguir preparaciones hechas con cereales y todos los demás productos de la clase con exclusión de hojuelas de avena).

    4. La Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI, Lima, República del Perú, mediante Oficio No. 1362-2014/DSD-INDECOPI, solicitó una Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos contenidos en la formulación de la oposición.

      La sociedad GLOBAL ALIMENTOS S.A.C., soporta la oposición en los siguientes argumentos:

    5. Manifiesta, que la sociedad GLOBAL ALIMENTOS S.A.C., es una empresa pionera en el rubro de fabricación de alimentos a base de cereales, que ha logrado un posicionamiento privilegiado tanto en el mercado nacional como internacional, siendo sus principales líneas de negocio: “(i) Cereales extruidos listos para comer como: cereales de expansión directa (bolitas, aritos, etc.), cereales de expansión indirecta (hojuelas) y cereales coextruidos rellenos (almohaditas); (ii) Insumos para la industria de alimentos en general como: Harinas de Cereales extruidos y Polenta de Maíz; (iii) Productos para el mercado institucional y programas de apoyo social como: Hojuelas pre cocidas de Avena, Cebada, Quinua y Maca; y, (iv) Sub productos derivados para consumo animal”.

    6. Señala, que en la actualidad exporta sus productos a los mercados de Ecuador, Colombia, Bolivia, Panamá, República Dominicana, Haití y Puerto Rico.

    7. Arguye, que la similitud fonética y conceptual de los signos en conflicto, así como el riesgo de conexión competitiva, lesionarían los derechos derivados de la marca denominativa ÁNGEL (Certificados Nos. 27193 y 29568). Por lo tanto, se configura el riesgo de confusión o de asociación.

    8. Adiciona, que se pone en riesgo la notoriedad de la marca denominativa ÁNGEL. El signo solicitado es una imitación y transcripción parcial de dicha marca y, por lo tanto, se pretende un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

    9. Indica, que la marca ÁNGEL se podría calificar como marca renombrada.

    10. Afirma, que la sociedad GLOBAL ALIMENTOS S.A.C. es titular de treinta marcas en el Perú que incluyen el término ÁNGEL, y que comparten el prestigio de dicha denominación.

    11. Indica, que el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición contenida en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486.

  3. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    1. La Consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del artículo 136 literal h) de la Decisión 486. Delimitó su solicitud de la siguiente manera:

      (…) en un procedimiento de solicitud de registro de nombre comercial es posible aplicar la causal de prohibición de registro de marcas contenida en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486

      .

    2. Se hará la Interpretación solicitada. De oficio, se interpretarán las siguientes normas: artículos 190, 191, 194, 224, 225, 226, 228 y 229 de la misma normativa.[1]

      CUESTIONES A INTERPRETARSE.

    3. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

  4. Finalidad y efectos de la interpretación prejudicial facultativa.

  5. Comparación entre signos denominativos simples y compuestos.

  6. El nombre comercial, su protección y el papel del sistema de registro. La normativa aplicable.

  7. La marca notoriamente conocida y su protección.

  8. La familia de marcas derivada de una marca notoriamente conocida.

  9. ¿En el presente caso es necesario abordar el tema de la conexión competitiva?

  10. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE.

  11. FINALIDAD Y EFECTOS DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL FACULTATIVA.

    1. Para abordar el tema planteado, se reitera lo expresado en la Interpretación 121-IP-2014, de 20 de noviembre de 2014:

    El objeto de la interpretación prejudicial apunta a la aplicación uniforme del Derecho comunitario en los Países Miembros de la Comunidad Andina. Esta facultad es una competencia exclusiva del Tribunal. En efecto, el artículo 121 del Estatuto del Tribunal señala que: “Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”.

    Su finalidad reside en generar uniformidad, tanto en la interpretación como en la aplicación de la normativa andina, puesto que es un elemento fundamental para la construcción del proceso de integración andino.

    El artículo 122 del Estatuto del Tribunal regula la consulta facultativa de la siguiente manera: “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso” (lo subrayado es nuestro). Esto significa que, tal como lo señala su propio enunciado, es una facultad de la Autoridad y no un derecho de las partes.

    Adicionalmente, la interpretación prejudicial facultativa sirve para garantizar que la norma comunitaria se interprete y aplique de manera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR