PROCESO 137-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 137-IP-2009

Interpretación prejudicial del artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 155, 156, 258, 259, 267, 268 y 269 de la misma Decisión.

Actor: CORPORA TRESMONTES PERÚ S.A.

Caso: “COMPETENCIA DESLEAL E INFRACCIONES A LAS NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR”.

Expediente Interno N° 1923-2009.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 25 de febrero de 2010.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es la sociedad: CORPORA TRESMONTES PERÚ S.A.

    La parte demandada la constituye: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI, Y EL PROCURADOR DE LA REPÚBLICA ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL CONSEJO DE MINISTROS.

    El Tercero Interesado es: NESTLÉ PERÚ S.A.C.

  3. Acto demandado

    La sociedad CORPORA TRESMONTES PERÚ S.A. plantea que se declare la nulidad de la resolución administrativa No. 1383-2006/TDC-INDECOPI, de 8 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Jefe de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, resolvió confirmar la Resolución No. 051-2006/CCD-INDECOPI emitida el 29 de marzo de 2006 por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal en el extremo en que declaró infundada la denuncia contra Química Suiza S.A. y Corpora Tresmontes Perú S.A. por actos de competencia desleal, y a su vez, revocar dicha resolución en el extremo en que declaró infundada la denuncia de Nestlé Perú S.A. contra Química Suiza S.A. y Corpora Tresmontes Perú S.A. por infracción al principio de veracidad en materia publicitaria.

  4. Hechos relevantes

    a) Los hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

    - Con fecha 8 de junio de 2005, la sociedad NESTLÉ PERÚ S.A.C. formuló una denuncia ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI, en contra de la sociedad Química Suiza S.A., por actos de competencia desleal en la modalidad de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena, e infracciones al principio de la veracidad en materia publicitaria. La denuncia recaía respecto al hecho de que el envase y los afiches promocionales de la mezcla de café torrado y cebada “Monterrey”, que consignaban las leyendas “Hecho con café peruano” y “la diferencia está en el precio” conjuntamente con la presentación de una alfombra de granos de café y una taza roja de color especial, inducían a error al consumidor respecto a la verdadera naturaleza y características del producto, asimilándolo indebidamente al café instantáneo “Nescafé”, al indicar que la diferencia estaba en el precio como si se tratasen de productos de igual naturaleza.

    - El 2 de septiembre de 2005, Química Suiza presentó sus descargos solicitando que se declare improcedente la denuncia, toda vez que sólo era un distribuidor de la mezcla de café torrado y cebada “Monterrey” y que la publicidad de dicho producto estaba a cargo de Corpora Tresmontes Perú.

    - El 7 de enero de 2006, mediante Resolución No. 3, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal incluyó a Corpora Tresmontes Perú como codenunciada en el procedimiento.

    - El 6 de febrero de 2006, Corpora Tresmontes Perú S.A. presentó sus descargos precisando que desde julio de 2005 era ella quien importaba el producto “Monterrey” desde Chile.

    - El 22 de marzo de 2006, Corpora Tresmontes Perú S.A. presentó con carácter confidencial la composición del producto “Monterrey”.

    - Mediante Resolución No. 051-2006/CCD-INDECOPI del 29 de marzo de 2006, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal resolvió declarar infundada la denuncia de Nestlé contra Química Suiza S.A. y Corpora Tresmontes Perú S.A. por actos de competencia desleal, asimismo, declaró infundada la denuncia por infracción al principio de veracidad.

    - El 2 de abril de 2006, Nestlé impugnó la Resolución anterior reiterando los argumentos señalados en su denuncia.

    - Mediante Resolución No. 1383-2006/TDC-INDECOPI, de fecha 8 de septiembre de 2006, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, resolvió confirmar la Resolución No. 051-2006/CCD-INDECOPI emitida el 29 de marzo de 2006, en el extremo en que se declaró infundada la denuncia contra Química Suiza S.A. y Corpora Tresmontes Perú S.A. por actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena, y por otro lado, revocar dicha resolución en el extremo en que se declaró infundada la denuncia de Nestlé Perú S.A.C. contra Química Suiza S.A. y Corpora Tresmontes Perú S.A. por infracción al principio de veracidad en materia publicitaria y, en consecuencia, declarar fundada la denuncia.

    - La sociedad Corpora Tresmontes Perú S.A. interpuso demanda de impugnación de resolución administrativa en contra del acto administrativo anterior.

    - Mediante Resolución No. 16 de 16 de junio de 2008, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte de Justicia de Lima, dicta sentencia declarando infundada la demanda interpuesta por la accionante.

    - La sociedad Corpora Tresmontes Perú S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2008.

    - Con fecha 17 de noviembre de 2008, la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la Resolución Nº 17, por la cual “concedieron el recurso de apelación con efecto suspensivo” y dispusieron se eleven los autos al Superior.

    - El 19 de junio de 2009, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, resolvió suspender la tramitación del proceso judicial, a “efectos de solicitar un informe a la Comunidad Andina, respecto a la correcta interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 (…)”.

    - Mediante Resolución de 28 de octubre de 2009, la autoridad nacional compareciente corrige la Resolución expedida el 19 de junio de 2009, en el tercer considerando siendo lo correcto la “…aplicación de los artículos 154 y 273 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”.

    1. Fundamentos de derecho contenidos en la Demanda

      La sociedad CORPORA TRESMONTES PERÚ S.A. solicita la nulidad del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Compañía de Productos Alimenticios y Servicios Corpora S.A. y su licenciatario Corpora Tresmontes S.A., tienen derecho exclusivo al uso de las marcas etiqueta MONTERREY para distinguir el producto sucedáneos del café, es decir, el producto ‘mezcla de café torrado y cebada’”.

      - “El producto ‘mezcla de café torrado y cebada’ es un producto que tiene propiedades parecidas al producto café y como es obvio, lo reemplaza por lo que deviene en un sucedáneo del café”.

      - “Si la autoridad de marcas concedió las marcas MONTERREY (…), para distinguir el producto sucedáneo del café, entre los cuales se encuentra el producto ‘mezcla de café torrado y cebada’ a Compañía de Productos Alimentos y Servicios Corpora S.A., quien los licenció a Corpora Tresmontes S.A., no puede la Sala de Competencia del Tribunal de INDECOPI (…), conculcar este derecho y señalar que las citadas marcas no pueden ser utilizadas por su titular o por su licenciatario legítimo, para distinguir sucedáneos del café y ordenar se utilicen sólo para distinguir café”.

      - Respecto a la supuesta infracción al principio de veracidad, manifiesta que “en las diversas etiquetas y envases del producto ‘mezcla de café torrado y cebada’ de marca MONTERREY, se consigna claramente en la parte principal del envase la naturaleza del producto. (…) se informa también a los consumidores sobre la naturaleza del producto de marca MONTERREY. En efecto, en todos estos anuncios se reproduce el envase del producto MONTERREY en los que se lee claramente: ‘Mezcla de café torrado y cebada’. (…) desde el punto de vista del consumidor razonable, ‘que no es ingenuo y que mantiene una actitud prudente respecto de la publicidad’; teniendo presente el criterio de apreciación íntegra; es decir, apreciando todos los aspectos del anuncio y el criterio del análisis superficial, que el consumidor atribuye el significado común y usual a las palabras que aparecen en el anuncio, concluiremos que el consumidor frente a la etiqueta y demás anuncios del producto de marca MONTERREY, asume que este es una ‘mezcla de café torrado y cebada’, es decir precisamente lo que constituye la naturaleza del producto en cuestión”.

    2. Contestación a la demanda

      El INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDECOPI, en su contestación a la demanda expresa, en lo principal:

      - “El registro de la marca ‘MONTERREY’ constituye un hecho ajeno a la infracción del principio de veracidad en materia publicitaria. (…) El registro de una marca en la Oficina confiere a su titular el derecho al uso exclusivo de este signo distintivo, pero no le da derecho a confundir a los consumidores respecto de la naturaleza del producto distinguido por la marca. Lo primero, regido por las normas de propiedad industrial, es completamente diferente a lo...

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