PROCESO 73-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 73-IP-2014

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2003-00249. Actor: NOVARTIS AG. Patente: “TABLETAS DE OXACARBAZEPINA RECUBIERTAS DE UNA PELÍCULA Y MÉTODO PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTAS FORMULACIONES”.

Magistrada ponente: Leonor Perdomo Perdomo.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y cinco días del mes de agosto del año dos mil catorce, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio No. 1396 de fecha 15 de mayo de 2014, recibido por este Tribunal el 23 de mayo de 2014, procedente de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio de la cual se remite solicitud de Interpretación Prejudicial con motivo del Proceso Interno No. 2003-00249.

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 22 de julio de 2014.

I. Antecedentes.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

II. Las partes.

Demandante: NOVARTIS AG.

Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Coadyuvante: EDUARDO SECONDO VARELA PEZZANO.

iii. DATOS RELEVANTES.

  1. HECHOS

Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

  1. La sociedad NOVARTIS AG., solicitó el 5 de febrero de 1998 el otorgamiento de la patente de invención denominada: “TABLETAS DE OXACARBAZEPINA RECUBIERTAS DE UNA PELÍCULA Y MÉTODO PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTAS FORMULACIONES”.

  2. Mediante Oficio No. 10719, notificado el 25 de abril de 2002, se informó el contenido del Concepto Técnico No. 0330, mediante el cual se señaló que la solicitud carecía de claridad, novedad y altura inventiva, ya que se encontraron como anterioridades los documentos US 3.642.775 de 15 de febrero de 1972 y ES 2.115.188 de 4 de mayo de 1995.

  3. El 23 de mayo de 2002, la sociedad TECNOQUÍMICAS S.A., con el propósito de coadyuvar en la decisión que sobre la solicitud de patente debía tomar la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió información que demostraba que la misma no cumplía con los requisitos de novedad y altura inventiva exigidos por la Decisión 486 de 2000.

  4. El 25 de julio de 2002, la sociedad NOVARTIS AG., dio respuesta al oficio mencionado. Adjuntó un nuevo capítulo de reivindicaciones, eliminando las objetadas, aportó documentos con los que refutaba la supuesta falta de novedad de la invención y allegó argumentos y pruebas técnicas de nivel inventivo.

  5. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 30887 de 26 de septiembre de 2002, denegó la patente de invención solicitada.

  6. La sociedad NOVARTIS AG, presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

  7. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 032 de 13 de enero de 2003, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo recurrido.

  8. La sociedad NOVARTIS AG, presentó ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones Nos. 30887 de 26 de septiembre de 2002, y 032 de 13 de enero de 2003.

  9. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

    La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

  10. Manifiesta, que el análisis de nivel inventivo y de novedad de la Superintendencia de Industria y Comercio parte de presupuestos falsos, e ignora el arte previo relevante para llegar a conclusiones contrarias a la obviedad de la invención.

  11. Afirma, que los documentos presentados como anterioridades no afectan la novedad ni el nivel inventivo del objeto de la solicitud presentada. Si bien tanto la solicitud, como las anterioridades encontradas, tienen algunas similitudes de carácter técnico, es importante advertir que como pertenecen al mismo campo tecnológico tienen que apoyarse en conocimientos comúnmente utilizados en dicho campo. Afirma: “si un determinado elemento, proceso, operación, mecanismo, condición o circunstancia de la nueva creación ya hace parte del estado de la técnica, no quiere ello decir, desde luego, que la invención deba ser rechazada por carecer del requisito de altura inventiva.”

  12. Afirma, que no resulta obvio que el tamaño de partícula de la oxacarbazepina pudiera ser tomada o ingerida sin necesidad de estar acompañada por un alimento. Se debió probar la obviedad y que se deriva de manera evidente del estado de la técnica.

  13. Señala, que en la presente solicitud de patente se demostró que se solucionaba un problema técnico y se aportaban mejoras a la ciencia.

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

  14. Indica, que de la lectura de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 y del análisis del examen de patentabilidad, se desprende que la invención en estudio no cumplía con los requisitos de nivel inventivo y novedad. Se concluyó la obviedad de la invención.

  15. Sostiene, que: “aunque en el estado de la técnica no halla (sic) sido reportado específicamente el tamaño de partícula específico de oxacarbazepina que describe esta solicitud, no se traduce en ningún avance sobre el estado de la técnica el modificar una propiedad física de un sólido ya conocido, como es su tamaño de partícula, con el fin de variar su perfil de disolución y determinar por metodologías analíticas la variación de biodisponibilidad, puesto que este fenómeno es perfectamente conocido y se encuentra al alcance de cualquier persona con mediana formación farmacotécnica.”

    1. COADYUVANCIA A LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA.

    El señor Eduardo Secondo Varela Pezzano, presentó coadyuvancia sobre la base de los siguientes argumentos:

  16. Manifiesta, que la solicitud de NOVARTIS AG., pretendía el patentamiento de una sustancia comprendida en el estado de la técnica. Coincide con la obviedad de la invención.

  17. Agrega, que la oficina europea de patentes ya ha señalado que existen anterioridades que aniquilan la novedad y el nivel inventivo de la solicitud. Por lo anterior, los documentos ES 2.115.188 y US 3.642.775, citados por los examinadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, efectivamente anulan el nivel inventivo del objeto de la solicitud presentada.

    iV. Competencia del Tribunal.

  18. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

    Normas a ser interpretadas.

  19. La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486. Como la solicitud se presentó el 5 de febrero de 1998, es decir, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se hará la interpretación solicitada.

  20. De oficio se interpretarán las siguientes normas: artículos 1, 2, 4 y 5 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

  21. A continuación, se inserta el texto de las normas interpretadas:

    Decisión 344

    (…)

Artículo 1

Los Países Miembros otorgarán patentes para las invensiones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial

.

Artículo 2

Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique

.

(…)

Artículo 4

Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica

.

Artículo 5

Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios

.

(…)

DECISIÓN 486

(…)

Disposición Transitoria Primera

Todo...

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