PROCESO 204-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 204-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 238, 239, 241, 243, 244 y 245 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; artículos 8, 14, 17, 23 y 24 de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, artículo 5 de la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Tribunal de Arbitramento, Centro de Arbitraje y Conciliación-Cámara de Comercio de Bogotá instituido para resolver el caso de P. KOOIJ EN ZONEN B.V. y SUATA PLANTS S.A. en contra de PROPAGAR PLANTAS S.A., JULIO RODOLFO LARROTA SERRANO, PATRICIA AMEZQUITA ORTIZ, HELENA AMEZQUITA DE PARDO, JUAN JOSE FLOREZ GARCIA, JORGE ENRIQUE ACEVEDO BOHORQUEZ Y RODRIGO JARAMILLO ARANGO

Caso: Infracción a los derechos de obtentor.

Actor: sociedades P. KOOIJ EN ZONEN B.V. y SUATA PLANTS S.A.

Magistrada ponente: Dra. Cecilia L. Ayllón Q.

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil catorce.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Tribunal de Arbitramento, Centro de Arbitraje y Conciliación-Cámara de Comercio de Bogotá instituido para resolver el caso de P. KOOIJ EN ZONEN B.V. y SUATA PLANTS S.A. en contra de PROPAGAR PLANTAS S.A., JULIO RODOLFO LARROTA SERRANO, PATRICIA AMEZQUITA ORTIZ, HELENA AMEZQUITA DE PARDO, JUAN JOSE FLOREZ GARCIA, JORGE ENRIQUE ACEVEDO BOHORQUEZ Y RODRIGO JARAMILLO ARANGO relativa a los artículos 238, 239, 241, 243, 244 y 245 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; artículos 8, 14, 17, 23 y 24 de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, artículo 5 de la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina;

El auto de 20 de noviembre de 2013, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

* ANTECEDENTES.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

* PARTES EN EL PROCESO INTERNO.

Demandantes: sociedades P. KOOIJ EN ZONEN B.V. Y SUATA PLANTS S.A.

Demandados: PROPAGAR PLANTAS S.A., JULIO RODOLFO LARROTA SERRANO, PATRICIA AMEZQUITA ORTIZ, HELENA AMEZQUITA DE PARDO, JUAN JOSE FLOREZ GARCIA, JORGE ENRIQUE ACEVEDO BOHORQUEZ Y RODRIGO JARAMILLO ARANGO.

* DATOS RELEVANTES.

* Hechos

Se desprende de la solicitud del Tribunal consultante:

* El 21 de septiembre de 2009, ingresó a reparto ante la jurisdicción civil la demanda ordinaria por infracción al Régimen Común sobre Propiedad Industrial presentada por la sociedad P. KOOIJ EN ZONEN B.V. y SUATA PLANTS S.A. contra de PROPAGAR PLANTAS S.A., JULIO RODOLFO LA ROTA SERRANO, ELENANA AMÉZQUITA DE PARDO, JORGE ENRIQUE ACEVEDO BOHÓRQUEZ, RODRIGO JARAMILLO ARANGO, PATRICIA AMÉZQUITA DE CABRERA y JUAN JOSÉ FLOREZ GARCÍA.

* De manera anticipada se practicaron, como pruebas: inspección judicial e interrogatorio de parte.

* Se dio contestación a la demanda.

* El 27 de junio de 2012, las partes de común acuerdo celebraron el pacto arbitral bajo la modalidad de compromiso, para someter a arbitraje la controversia jurídica hasta ese momento conocida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Desconexión de Bogotá, por lo que el Juzgado levantó las medidas cautelares y remitió el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

* Se manifiesta que el compromiso arbitral se celebró de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1818 de 1998, tomando en cuenta que el Estatuto Arbitral empezó a regir el 12 de octubre de 2012, es decir, 3 meses después de su promulgación.

* El 6 de marzo de 2013 el Tribunal se declaró competente para conocer la controversia y decidió reconocer valor probatorio a las pruebas anticipadas e incorporadas al proceso.

* En audiencia de 10 de julio de 2013, el Tribunal resolvió solicitar la interpretación prejudicial de las normas correspondientes al caso.

* Fundamentos jurídicos de la demanda.

Las sociedades P. KOOIJ EN ZONEN B.V. y SUATA PLANTS S.A. presentan demanda manifestando:

Pretensiones:

* Se declare que la sociedad PROPAGAR PLANTAS S.A. infringió, violó o usurpó los Derechos de Obtentor Vegetal "respecto de la variedad de clavel cuya denominación varietal es NELSON o cualquier otra respecto de la cual se extiendan los derechos de obtentor, durante el tiempo en que ésta estuvo legalmente protegida mediante Certificado de Obtentor Vegetal expedido por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, infracción, violación o usurpación que consistió en haber vendido, sin autorización ni licencia del obtentor o su causahabiente, mandatario, representante, agente o licenciatario, a terceros cultivadores, esquejes de producción de la variedad de clavel cuya denominación varietal es NELSON o cualquier otra respecto de la cual se extiendan los derechos de obtentor, desde el año 2002 hasta el 6 de julio de 2007, fecha en que tal variedad entró al dominio público".

* Se le cancele por lucro cesante y por daño punitivo.

Hechos:

* Es una empresa que se dedica a la obtención y comercialización de variedades vegetales creadas por otros obtentores. De esta manera detenta "la calidad de mandatario, representante, agente o licenciatario exclusivo del obtentor, de la variedad de clavel identificada con la denominación varietal NELSON, cuyo obtentor es el señor GIACOMO NOBBIO (...)".

* La mencionada obtención vegetal gozó de protección hasta el 6 de julio de 2007, fecha en la que pasó a formar parte del dominio público por lo que podía ser cultivada, explotada y comercializada sin autorización.

* Sin embargo, antes del 6 de julio, cualquier tipo de exportación o comercialización de la variedad debía contar con autorización expresa del obtentor "que para el caso era la sociedad P. KOOIJ EN ZONEN B.V. (...)".

* Tras la muerte del señor Giacomo Nobbio, los derechos sobre las obtenciones vegetales que poseía pasaron a ser de su causahabiente FLAVIO SAPIA.

* A partir del 12 de febrero de 2012 es licenciatario exclusivo para Colombia para la explotación comercial de la variedad de clavel NELSON. Como licenciatario autorizó a la sociedad SUATA PLANTS S.A. "para ejecutar en Colombia actos de comercialización sobre el material vegetal de todas sus variedades de clavel, entre ellas, la variedad de clavel NELSON".

* Sin embargo, la sociedad PROPAGAR PLANTAS S.A. sin ninguna autorización comenzó a explotar la variedad vegetal NELSON. Para verificar lo mencionado se solicitaron pruebas anticipadas, las cuales consistieron en inspección judicial e interrogatorio, que arrojaron como resultado que la sociedad PROPAGAR PLANTAS S.A. estaba actuando de manera ilegal desde el 2002, por lo que es su obligación reparar integralmente el lucro cesante y el daño punitivo.

* Los actos ilegales mencionados se dieron cuando los representantes de la junta directiva eran: Julio Rodolfo La Rota Serrano, Elena Amézquita de Pardo, Jorge Enrique Acebedo Bohórquez, Rodrigo Jaramillo Arango, Patricia Amézquita de Cabrera y Juan José Florez García, en virtud a que dichos directivos conocían la obligación legal de contar con una autorización de los obtentores para ejercer actos de explotación de una variedad vegetal y no solicitaron dicha autorización, son también demandados en el presente proceso.

Medidas cautelares:

* Embargo y secuestro de la empresa agroindustrial de propiedad de la sociedad demandante PROPAGAR PLANTAS S.A.

* Se ordene a la sociedad PROPAGAR PLANTAS S.A. "que se abstenga de cultivar cualquiera de las variedades vegetales protegidas en Colombia a favor de los aquí demandantes P. KOOIJ EN ZONEN B.V. y/o SUATA PLANTAS S.A.".

Normas violadas:

* Invoca "la Ley 243 de 1995 aprobatoria del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (...) la Decisión Comunitaria 345 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (...) el Decreto 533 de 1994, el Decreto 2468 de 1994, el Decreto 2687 de 2002, los artículos 238 y s.s. y 245 y s.s. de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, Ley 222 de 1995, artículos 196 y s.s. y 200 del Código de Comercio, artículos 17, 19, 20, 23, 75 y s.s. 191, 396 y 398 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, Resolución ICA 1983 y de 1995 y demás normas afines y concordantes que resultasen aplicables".

* Fundamentos jurídicos de las contestaciones a la demanda.

La sociedad PROPAGAR PLANTAS S.A. contesta la demanda sosteniendo que:

A las pretensiones:

* "Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (...)".

A los hechos:

* Niega la mayoría de los hechos descritos por la parte demandante.

* Niega que se hubieren perpetrado actos de ilegalidad.

* En relación a la mención de los Directivos de la sociedad, éstos no han participado en la administración de la sociedad.

Excepciones de mérito:

* Prescripción, cita el artículo 244 de la Decisión 486.

* Ausencia de derecho de propiedad industrial invocada, cita el artículo 23 de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

* Falta de legitimación para iniciar la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, cita el artículo 238 de la Decisión 486.

* Inexistencia del derecho reclamado.

* Abuso de posición dominante de la parte demandante, cita los artículos 45 y 50 del Decreto 2153 de 1992.

* Inexistencia del objeto para cotejar.

* Inexistencia de la obligación de cobro de lo no debido, cita los derechos consagrados en la Decisión 486.

* Ausencia de culpa que se imputa a...

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