PROCESO 79-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 79-IP-2014

Interpretación prejudicial, a petición del juez consultante, de los artículos 80 del Acuerdo de Cartagena, 2 y 23 de la Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina, 1, 2, 3, 4, 29, 30 y 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, y 1, 3, 6, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 32 y 35 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y, de oficio, del artículo 28 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMCEL S.A.) vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Actor: COMCEL S.A.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y cinco días del mes de agosto del año dos mil catorce, se procede a resolver por mayoría, la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre COMCEL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 32 de su Estatuto y 21 de su Reglamento Interno. El señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de su adopción[1].

VISTOS:

El escrito recibido por este Tribunal el 6 de junio de 2014, procedente del Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre COMCEL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por medio del cual se remitió solicitud de interpretación prejudicial.

El auto de 16 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal admitió la solicitud de Interpretación Prejudicial.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A.

    Demandada: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

    iii. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda, su contestación y en los demás antecedentes obrantes en el expediente, se encuentran los siguientes:

    1. La Empresa Industrial y Comercial del Estado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., hoy Une EPM Telecomunicaciones S.A, y la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A., suscribieron en el mes de abril de 2005 un contrato de acceso, uso e interconexión, con el objeto de regular los derechos y las obligaciones de cada operador en relación con sus respectivas redes de TPBCL y TPBCLE.

    2. En el mencionado contrato se estipuló una clausula compromisoria.

    3. Se presentó una controversia jurídica entre las partes contratantes y, por lo tanto, la sociedad COMCEL S.A., radicó el 28 de diciembre de 2007 una solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín.

    4. El Tribunal de Arbitramento expidió un laudo arbitral el 28 de mayo de 2010, mediante el cual resolvió el fondo del asunto.

    5. UNE EPM TELECOMUNICACIONES E.S.P. S.A., interpuso un recurso extraordinario de anulación para que se surtiera ante el Consejo de Estado.

    6. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de marzo de 2012 y antes de expedir la sentencia, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una interpretación prejudicial.

    7. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expidió una interpretación prejudicial de fecha 11 de julio de 2012, en el marco del proceso 57-IP-2012.

    8. Con base en la anterior providencia, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 21 de noviembre de 2012 dictó sentencia anulando el laudo arbitral. Lo anterior, por cuanto el Tribunal de Arbitramento debió haber realizado la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    9. La sociedad COMCEL S.A., radicó ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín una solicitud de Integración de Tribunal de Arbitramento.

    10. El Tribunal de Arbitramento, mediante providencia de 4 de abril de 2014, decidió elevar la presente consulta ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    11. Manifiesta, que UNE EMP Telecomunicaciones S.A., no actuó de buena fe en el cumplimiento del contrato de conformidad con el artículo 871 del Código de Comercio.

    12. Sostiene, que UNE EMP Telecomunicaciones S.A., no asumió una conducta adecuada frente a su responsabilidad en la adjudicación de líneas de telefonía pública básica conmutada local y local extendida, a través de las cuales los usuarios utilizaron la red de telefonía móvil celular de COMCEL S.A.

    13. Argumenta, que UNE EMP Telecomunicaciones S.A., no asumió una conducta adecuada frente a su responsabilidad en cuanto al recaudo de cartera.

    14. Señala, que UNE EMP Telecomunicaciones S.A., no asumió una conducta adecuada frente a su responsabilidad en cuanto al envío de información sobre los clientes morosos.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    15. Manifiesta, que UNE EMP Telecomunicaciones ha cumplido cabalmente con las obligaciones derivadas del contrato. Se cumplió totalmente la obligación contractual de permitir el acceso, uso e interconexión en el marco del contrato.

    16. Indica, que la conducta contractual de UNE EMP Telecomunicaciones, ha sido diligente y no le ha causado ningún perjuicio económico a COMCEL.

    17. Sostiene, que también cumplió con la entrega de la documentación solicitada por COMCEL. Se cumplió con todo lo que el contrato estipula sobre facturación, distribución y recaudo.

    18. Expresa, que la adjudicación de las líneas de telefonía básica conmutada es una obligación legal, contemplada en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994. No es una obligación del contrato celebrado.

    19. Agrega que, la adjudicación de las líneas TPBCL no tienen nada que ver con el contrato de interconexión. Las obligaciones de las partes se encuentran contenidas en la cláusula novena del contrato.

  3. Competencia del Tribunal.

    1. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    1. El Tribunal consultante solicita la interpretación de las siguientes normas: artículo 80 del Acuerdo de Cartagena; artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; artículos 121 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; artículos 2 y 23 de la Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina; artículos 1, 2, 3, 4, 29, 30 y 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina; artículos 1, 3, 6, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 32 y 35 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

    2. Se realizará la interpretación solicitada, salvo de los artículos 121 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que en estos momentos es muy claro que los Tribunales de Arbitramento tienen la obligación de solicitar la interpretación prejudicial.

    3. De oficio se interpretará el artículo 28 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    4. Delimitó el alcance de su solicitud con base en los siguientes interrogantes:

      Interrogantes del juez consultante:

      1. ¿Cuál es la...

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