PROCESO 28-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 28-IP-2014

Interpretación Prejudicial de los artículos 9, 10, 57, 61 y 71 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, de oficio, de los artículos 4, 18, 19 y 67 de la misma normativa; solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia. Asunto: Transporte internacional de mercancías por carretera. Expediente interno: 2007-00095.

Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez.

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 11 días del mes de julio del año dos mil catorce.

VISTOS:

El Oficio 881 de 7 de abril de 2014, recibido en este Tribunal vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial de los artículos 9, 10, 57, 61 y 71 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 2007-00095.

El Auto de Admisión de 29 de mayo de 2014, mediante el cual se admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

Las partes:

Demandante: Transportes Premier Limitada (TRANSPREMIER)

Demandado: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), República de Colombia

  1. Determinación de los hechos relevantes:

    * En el 2005, la EMPRESA TRANSPREMIER mediante contrato de orden de servicios vinculó a su flota de vehículos el auto marca MARCK, color blanco, serial del motor E74007S3318, serial de carrocería RD688SXHDTV38186, de placa 34HDAE, de Venezuela, para el transporte de maquinaria pesada para el mantenimiento correctivo de las unidades automotoras de la empresa y para el transporte internacional de mercancías que se requieran en la empresa para su normal funcionamiento.

    * A fines de septiembre de 2005, el vehículo mencionado sufrió fallas mecánicas que obligaron a estacionarlo por varios meses en los talleres que la empresa posee en el Corazonal, Municipio de Hatonuevo, La Guajira, Colombia.

    * El 2 de noviembre de 2005, funcionarios de la Policía Fiscal Aduanera adscritos a la Administración Delegada de Maicao inmovilizaron en los talleres de la empresa el automotor objeto del conflicto. Aun cuando el municipio de Hatonuevo es la jurisdicción de la Administración DIAN Riohacha, la DIAN Delegada de Aduanas de Maicao hizo caso omiso de esta jurisdicción y, por intermedio de la División de Fiscalización Aduanera, aprehendieron el auto, "fundándose en la causal del numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002".

    * Ante este pronunciamiento de la DIAN de Maicao, la DIAN inició el proceso aduanero y, en varias oportunidades, el apoderado de la empresa solicitó la nulidad del acta de aprehensión por falta de competencia. Empero no obtuvo pronunciamiento de fondo debidamente motivado sobre la nulidad del acto.

    * De igual forma, la empresa afectada presentó escrito de objeción al acta de aprehensión desvirtuando el fundamento jurídico de ella, soportándose en la copia autenticada del certificado de habilitación CH-VE0081-273 de Venezuela. Sin embargo, la DIAN de Maicao continuó el proceso sin pronunciarse sobre este escrito y mediante la Resolución de 14 de diciembre de 2005, ordenó la práctica de pruebas.

    * La División de Fiscalización de la DIAN de Maicao no solo dejó vencer los términos para resolver la situación jurídica del vehículo, sino que continuó practicando pruebas fuera del término que no fueron consideradas en el acto administrativo que dictaminó la práctica de pruebas sobre solicitud de certificaciones expedidas por la Oficina de Registro de la DIAN y por la Subdirección del Ministerio de Tránsito y Transporte de Colombia y se negó a manifestarse sobre el fondo y sobre la solicitud de entrega de la mercancía por incumplimiento de términos y declaratoria del silencio administrativo.

    * A pesar de lo anterior, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera emitió la Resolución 0079 de 9 de junio de 2006 y ordenó el decomiso de un vehículo diferente al tracto camión que se le había aprehendido a TRANSPREMIER; la medida se emitió en contra de un vehículo automóvil tipo sedan marca Hyundai de placa VBL90Z y no contra el automotor de placa 34HDAE de Venezuela.

    * El Jefe de la División de Fiscalización Aduanera procedió a corregir el error, mediante Resolución 0007 de 13 de julio de 2006. El apoderado judicial de la parte investigada procedió a presentar el original de la tarjeta, copia 1 de vehículos habilitados, debidamente visado por el Cónsul de Colombia en San Antonio del Táchira, y una comunicación suscrita por el ingeniero Alejandro Delgado, Gerente del Instituto de Tránsito y Transporte de Venezuela donde se facilita copia autenticada por él.

    * Mediante la Resolución 0002 de 27 de diciembre de 2006, se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmaron las Resoluciones 0079 de 9 de junio de 2006 y 0007 de 13 de julio de 2006, mediante las cuales se ordenó el decomiso del vehículo con la mercancía por el valor de cincuenta millones de pesos.

    * TRANSPREMIER presenta demanda de nulidad contra las resoluciones administrativas. Mediante sentencia de 11 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Riohacha, se declara infundada la demanda.

    * El 17 de marzo de 2009, TRANSPREMIER presentó ante el Consejo de Estado recurso de apelación en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Riohacha. TRANSPREMIER solicita nuevamente la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

    * El 26 de junio de 2013, el Consejo de Estado de la República de Colombia decide solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

  2. Fundamentos de la demanda:

    La demandante Transportes Premier Limitada (TRANSPREMIER) manifestó lo siguiente:

    * Solicita la nulidad de la Resolución 0079 de 9 de junio de 2006, que ordenó el decomiso del vehículo con la mercancía. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 0002 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Por lo tanto, solicita que la DIAN ordene la devolución del tracto camión.

    * La Decisión 399 consagra que los vehículos y unidades de carga que han sido habilitados por el mismo País Miembro de origen del transportista serán reconocidos por los otros Países Miembros como aptos para el transporte internacional; y que el organismo nacional competente que registre los vehículos habilitados y las unidades de carga, en el caso concreto, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de Venezuela, comunicará este hecho a la autoridad aduanera de su país, solicitando también su registro. Los transportistas autorizados, así como los vehículos habilitados y las unidades de carga deberán registrarse ante los organismos nacionales de transporte y aduana de los países miembros por cuyo territorio vayan a prestar el servicio.

    * Dichas normas supranacionales no indican que la omisión de dicho registro constituye causal de decomiso, tal medida adoptada por la Administración de Aduana resulta ser severa, al no estar expresamente definida como falta gravísima, grave o leve.

    * Las mismas normas también disponen que cualquier otra infracción o contravención que no esté contenida dentro de dicha resolución será considerada como leve y la sanción a imponer, sería por primera vez, la amonestación escrita.

  3. Fundamentos de la contestación a la demanda:

    La DIAN contestó la demanda manifestando lo siguiente:

    * Defiende la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas. La mercancía decomisada es de procedencia extranjera y se encontraba en Colombia en situación irregular violando así el régimen de importación.

    * El vehículo decomisado portaba una certificación de habilitación de Venezuela, pero éste no fue homologado...

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