PROCESO 27-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 27-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 165, 166 Y 167 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, del artículo 162 de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 2333-2012. Actor: COMPAÑÍA DE PRODUCTOS ALIMENTOS Y SERVICIOS COPORA S.A. Asunto: Cancelación por falta de uso de la marca mixta: MONTERREY.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los tres días del mes de julio del año dos mil catorce, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú.

VISTOS:

El Oficio No. 079-14-S-SCT-CS-PJ de fecha 17 de marzo de 2014, recibido por este Tribunal el 07 de abril de 2014, procedente de la Sala de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, por medio de la cual se remite solicitud de Interpretación Prejudicial con motivo del Proceso Interno No. 2333-2012.

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 18 de junio de 2014.

Que, con auto de 21 de mayo de 2014, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, decidió aceptar el impedimento presentado por el Señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez, de acuerdo a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Estatuto de este Tribunal.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. partes.

    Demandante: COMPAÑÍA DE PRODUCTOS ALIMENTOS Y SERVICIOS COPORA S.A.

    Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL – INDECOPI.

    Litisconsorte necesario: NESTLÉ PERÚ S.A.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. El 5 de julio de 2005, la sociedad NESTLÉ PERÚ S.A., solicitó la cancelación por falta de uso de la marca mixta MONTERREY, registrada en Perú a favor de la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS ALIMENTOS Y SERVICIOS COPORA S.A., bajo el certificado No. 67742 para distinguir “café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas, cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo y demás productos de la Clase 30 de la nomenclatura internacional”.

    2. El 22 de septiembre de 2005, la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS ALIMENTOS Y SERVICIOS COPORA S.A., absolvió el traslado de la acción señalando que viene utilizando la marca mixta MONTERREY por lo menos en los tres (3) años precedentes a la fecha de inicio de la acción de cancelación. Adjunta copia de las facturas de venta, en sus tres (3) variedades Clásico, Express y Gold que respaldan su afirmación. Adicionalmente, manifiesta que ha licenciado la marca en cuestión a favor de la sociedad CORPORA TRESMONTES S.A. (Bolivia). Finalmente, acompaña declaración jurada de la sociedad INDUSTRIAS GRÁFICAS MONACO Y CIA LTDA, quien certifica que la empresa CORPORA TRESMONTES S.A., solicitó la confección una etiqueta para su producto de marca MONTERREY, siguiendo las instrucciones recibidas de COMPAÑÍA DE PRODUCTOS ALIMENTOS Y SERVICIOS COPORA S.A., para los envase de Café Monterrey Clásico 170 grs, Código No. 46111, Café Monterrey Clásico 100 grs, Código No. 41112 y Café Monterrey Express 250 grs. Código No. 19814.

    3. El 12 de mayo de 2008, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante la Resolución No. 007979-2008/OSD-INDECOPI, resolvió declarar fundada la acción de cancelación presentada y canceló el registro otorgado.

    4. El 3 de junio de 2008, la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS ALIMENTOS Y SERVICIOS COPORA S.A., presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, reiterando los argumentos presentados en el escrito de contestación y, agregando que “las denominaciones 1100, 24, GOLD 48, GOLD 24, GOLD 48, 48, CLÁSICO, VENNE, PERUANO que se muestran conjuntamente con el término MONTERREY en las facturas adjuntadas, hacen referencia a un tipo de café o cantidad de gramaje, más no alteran el carácter distintivo de la marca registrada”.

    5. El 18 de diciembre de 2005, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 3190-2008/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución impugnada que declaró fundada la acción de cancelación.

    6. La COMPAÑÍA DE PRODUCTOS ALIMENTOS Y SERVICIOS COPORA S.A., interpuso demanda contenciosa administrativa contra la anterior Resolución.

    7. La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Catorce de 29 de abril de 2011, declaró fundada la demanda, nulas las resoluciones demandadas, y en consecuencia ordenó que se mantenga la vigencia de la marca mixta MONTERREY.

    8. El 11 de septiembre de 2011, el INDECOPI y NESTLÉ PERÚ S.A., presentaron respectivamente, recurso de apelación contra la anterior sentencia.

    9. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, solicitó una interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA

    10. El demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    11. Manifiesta, que demostró el uso de la marca mixta MONTERREY dentro del periodo de tiempo relevante, de modo directo, dentro de uno de los países miembros de la comunidad andina, y del modo y forma que corresponde a los productos que la marca distingue.

    12. Señala, que es o ha sido titular de las siguientes marcas: Monterrey denominativa (Certificado No. 51974); Monterrey denominativa (certificado No. 51634); Monterrey Express denominativa (Certificado No. 60271); Monterrey mixta, Certificado No. 60271 (Cancelada por falta de uso por Res. No. 014891-2005/OSD-INDECOPI); Monterrey mixta, Certificado No. 67742 (objeto de litis). Por lo tanto, no está obligada a usar en su producto café de marca MONTERREY, la etiqueta materia del Certificado No. 67742, ya que es la única marca compuesta de la que es titular.

    13. Indica, que las facturas que se acompañaron para respaldar el uso de la marca no pueden describir el producto con su nombre y etiqueta. Por lo tanto, debían considerarse los demás elementos probatorios que se adjuntaron para respaldarlas.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      Por parte del INDECOPI.

    14. Indica, que se valoraron todos los documentos aportados por el accionante; sin embargo, en su análisis se excluyeron aquellos que no estaban dentro del periodo de los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la acción de cancelación. Adicionalmente, se constató que si bien las facturas que se acompañaron hacían referencia a la comercialización de café identificado con el signo MONTERREY, estas hacían referencia a un signo denominativo.

    15. Argumenta, que no obstante adjuntarse diversas facturas por la compra de etiquetas, así como las respectivas órdenes de compra, no podía tenerse certeza de cómo es que las etiquetas mandadas a confeccionar correspondían realmente con la marca registrada. Se omite acreditar el uso de la marca, siendo insuficiente las declaraciones juradas.

    16. Arguye, que no se ha demostrado que todas las variedades de café que se comercializan con la marca objeto de la litis, tienen la misma etiqueta.

      Por parte de NESTLÉ PERÚ S.A.

    17. Indica, que no se acreditó el uso de la marca. El INDECOPI valoró adecuadamente todos los medios probatorios que se adjuntaron al proceso administrativo.

    18. Señala, que las declaraciones juradas que se adjuntaron, no aportan elementos probatorios suficientes, como sí lo haría material publicitario, ejemplares de etiquetas de productos, etc.

      1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    19. La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Catorce de 14 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda y en consecuencia ordenó que se mantenga la vigencia de la...

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