PROCESO 26-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 26-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 134 literales a), b) y g), 135 literal b), y 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2009-00448. Actor: C.I. PURECOLOMBIA LTDA. Marca mixta CHEERS.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y nueve días del mes de mayo del año dos mil catorce, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio N° 869 de fecha 4 de abril de 2014, fue recibido por este Tribunal en la misma fecha, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2009-00448.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 14 de mayo de 2014.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: C.I. PURECOLOMBIA LTDA.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial y de los antecedentes administrativos del acto acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La Sociedad C.I. PURECOLOMBIA LTDA., es titular de la marca mixta CHEERS, registrada en Colombia bajo el certificado No. 311101, para identificar los siguientes productos de la Clase 32: “ZUMO DE FRUTAS, SIROPES Y OTRAS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS”.

    2. La INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, solicitó el 28 de mayo de 2008 el registro como marca del signo mixto CHEERS, para amparar los siguientes productos de la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza: “crema de ron”.

    3. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 595 de 29 de agosto de 2008, no se presentaron oposiciones.

    4. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 3723 de 30 de enero de 2009, concedió el registro solicitado.

    5. La sociedad C.I. PURECOLOMBIA LTDA., presentó demanda de nulidad contra el anterior acto administrativo.

    6. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    7. Expresa, que la sociedad C.I. PURECOLOMBIA LTDA., es titular prioritario de la marca mixta CHEERS para amparar productos de la clase 32.

    8. Manifiesta, que los signos en conflicto son confundibles en los aspectos visual y fonético.

    9. Argumenta, que el signo solicitado para registro podría generar riesgo de asociación en el público consumidor.

    10. Afirma, que el signo solicitado tiene elementos gráficos de uso común.

    11. Indica, que entre los productos amparados por los signos en conflicto existe conexión competitiva, ya que la marca de la sociedad C.I PURECOLOMBIA LTDA., ampara en el mercado específicamente “una bebida importada a base de extracto de hovenia dulce (uva japonesa) con sabor a manzana, que contribuye a aliviar los efectos secundarios asociados al consumo excesivo de bebidas alcohólicas”.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    12. Indica, que los signos en conflicto no son confundibles.

    13. Expresa, que los signos mixtos se deben proteger como un todo.

    14. Sostiene, que el elemento preponderante del signo solicitado es el gráfico.

      Por parte del Tercero Interesado.

    15. Indica, que los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos visual y conceptual. El aspecto gráfico del signo solicitado es muy importante y genera una fuerte diferencia conceptual.

    16. Expresa, que no existe conexión competitiva entre los productos de las clases 32 y 33 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo tanto, los productos amparados por los signos en conflicto carecen de dicha relación.

    17. Aduce, que la marca mixta CHEERS, es un signo fantasía.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    1. La corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de las siguientes normas: artículos 134, 135 literales b) y I), 136 literal a), 146 y 150 de la Decisión 486.

    2. Se hará la interpretación solicitada, salvo de los artículos 135 literal I), 146 y 150, ya que no son pertinentes para resolver el asunto particular. Se restringirá la interpretación del artículo 134 a sus literales a), b) y g).

    3. A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

(…)

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

(…)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

(…)

b) carezcan de distintividad;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)

.

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  3. Comparación entre signos mixtos.

  4. Elementos gráficos de uso común en la conformación de marcas.

  5. Palabras en idioma extranjero en la conformación de marcas.

  6. Los signos de fantasía.

  7. La conexión competitiva (clases 32 y 33).

  8. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    1. En el procedimiento administrativo interno se resolvió conceder el registro como marca del signo mixto CHEERS. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.

    2. Se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 20 de julio de 2011, expedida en el marco del proceso 35-IP-2011, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1982, de 28 de septiembre de 2011:

      Requisitos para el registro de las marcas.

      24. Antes de establecer los requisitos para el registro de las marcas, es pertinente referirse al concepto de marca y sus funciones.

      25. El artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ofrece una definición general de marca: “(...) cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”.

    3. De conformidad con la anterior definición normativa, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado.

    4. La marca cumple diversas funciones en el mercado, a saber:

      • Diferencia los productos o servicios que se ofertan.

      • Es indicadora de la procedencia empresarial.

      • Indica la calidad del producto o servicio que identifica.

      • Concentra el goodwill del titular de la marca.

      • Sirve de medio para publicitar los productos o servicios.

    5. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha tratado el tema de las funciones de la marca de la siguiente manera:

      Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario

      . (Proceso 04-IP-95. Interpretación Prejudicial de 15 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 253, de 07 de marzo de 1997. Caso: "GRANOLAJET").

    6. Respecto de la función publicitaria ha dicho lo siguiente:

      Estas precisiones permiten determinar que la marca cumple un papel esencial como es el de ser informativa, respecto a la procedencia del producto o del servicio al que representa, función publicitaria que es percibida por el público y los medios comerciales, pudiéndose no obstante causar engaño o confusión por falsas apreciaciones respecto de los productos o...

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