PROCESO 67-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 67-IP-2014

Interpretación prejudicial del artículo 3 del Convenio de Sede suscrito entre la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar; de oficio, se interpretarán los artículos 6, 48 y 49 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 1, 32 y 33 del Tratado de Creación, así como los artículos 2 y 121 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por el Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia. Expediente interno: 03983-2013-08-AAC

Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 18 días del mes de junio del año dos mil catorce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

VISTOS:

El Oficio TCP-UCD-LP 370/2014 de 30 de abril de 2014, recibido en este Tribunal vía courier el 14 de mayo de 2014, mediante el cual el Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia solicita a este Tribunal interpretación prejudicial del artículo 3 del Convenio de Sede suscrito entre la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, a fin de resolver el Proceso Interno 03983-2013-08-AAC.

El Auto de 21 de mayo de 2014, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación presentada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    Demandante: La Universidad Andina Simón Bolívar (UASB), sede central, Bolivia

    Demandado: Los Ministerios de Autonomías, de Economía y Finanzas Públicas; y, el Servicio de Impuestos Nacionales de Bolivia

    1. Determinación de los hechos relevantes:

      1. La UASB y la República de Bolivia suscribieron el 3 de noviembre de 1986 un Convenio de Sede para el funcionamiento de aquella entidad educativa en este País Miembro de la Comunidad Andina. Dicho Convenio fue ratificado el 16 de diciembre de 1997.

      2. El artículo 3 del Convenio de Sede señala, a la letra, lo siguiente: “La UASB estará exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarios o de cualquier índole. Esta exención no comprende las tasas que constituyan remuneración de servicios prestados” (lo subrayado es nuestro).

      3. El 2 de abril de 1996, la UASB procede a su inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes, cuya actividad principal se describe como “Actividades de organismos oficiales de cooperación internacional. Instituciones exentas por convenio internacional”.

      4. La UASB, sobre la base de la normativa y procedimientos internos del Estado Plurinacional de Bolivia, se presentó a una convocatoria pública para desarrollar el Proyecto de Desarrollo Concurrente Regional (PDCR), dependiente del Ministerio de Autonomías, y logró adjudicarse la contratación de servicios de capacitación formal semi presencial para los departamentos de La Paz, Chuquisaca y Oruro. La adjudicación fue obtenida mediante la Resolución 32/2012 de 2 de marzo de 2012. Posteriormente se solicitó a la adjudicataria la presentación del Número de Identificación Tributaria (NIT), ante lo cual la UASB manifestó que dicho requerimiento no aplicaba a su caso debido a contaba con exención tributaria sobre la base del artículo 3 del Convenio de Sede.

      5. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y el Servicio de Impuestos Nacionales de Bolivia afirmaron que dichas exenciones aplican sólo para los impuestos directos y no así para los indirectos (como es el caso del Impuesto al Valor Agregado, IVA). En este entendimiento a la UASB le corresponde fungir como agente de retención del IVA y, en consecuencia, la obligación de erigir a la UASB como agente de retención en el caso de los llamados impuestos indirectos no vulneraría el artículo 3 del Convenio de Sede.

      6. Por su parte, mediante Oficio de 27 de julio de 2012, el Presidente del Parlamento Andino exhortó al Estado Plurinacional de Bolivia a dar cumplimiento a los términos del Convenio de Sede. No obstante, mediante las Resoluciones 84-MA-PDCR, 85 y 86, todas de 25 de octubre de 2012, el PDCR canceló la adjudicación a favor de la UASB.

      7. El 11 de junio de 2013, la UASB presenta una acción de amparo constitucional en contra de los Ministros de Autonomías, de Economía y Finanzas Públicas y el Presidente del Servicio de Impuestos Nacionales de Bolivia, “por una errónea interpretación de la exención impositiva prevista a favor de la UASB en el artículo 3 del Convenio de Sede suscrito entre la República de Bolivia y la UASB”. La UASB solicita la restitución de los derechos legítimamente adquiridos en la licitación pública, retrotrayendo los efectos hasta el momento de la adjudicación. Además, se debe disponer la reparación del daño económico causado a la UASB, producto de la cancelación de los procesos de contratación adjudicados.

      8. El proceso constitucional fue tramitado ante la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que emitió la Resolución 10/2013 SSA-II de 28 de agosto de 2013, mediante la cual se denegó la tutela presentada por la UASB.

      9. A la fecha, el cuaderno procesal se encuentra radicado ante el Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, el mismo que procedió a solicitar interpretación prejudicial facultativa al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      10. El Tribunal Constitucional señaló que la UASB fue creada mediante Decisión del Parlamento Andino 132/V de 14 de diciembre de 1985. Es en este marco que se firma el Convenio de Sede, con objeto de establecer los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones, por lo que constituye “un instrumento que forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, toda vez que se enmarca, bajo una interpretación ampliada, en lo previsto en el inciso e) del artículo 1 del Tratado de Creación y el artículo 2 del Estatuto, puesto que aunque no se trata de un convenio suscrito entre Países Miembros, involucra a uno de ellos y la institución educativa del Sistema Andino de Integración (SAI), con la finalidad de contribuir al proceso de integración a través del establecimiento de las condiciones que viabilicen el funcionamiento de la UASB y el logro de sus fines como parte del proceso de integración comunitario”. En consecuencia, el TJCA es el competente para interpretar el Convenio de Sede.

      11. El Tribunal Constitucional solicita al TJCA que se pronuncie sobre los siguientes aspectos: “1. Si la exención anotada abarca a todo tipo de impuestos, sin ninguna restricción, incluyendo tanto a los llamados impuestos directos como a los indirectos; o, 2. Si tal exención reconoce limitaciones para su aplicación en el Estado boliviano, en su calidad de sede de la UASB, aplicándose sólo a los llamados impuestos directos, pero no así a los indirectos, dentro de los cuales se incluye el IVA”.

    2. Fundamentos de la demanda:

      La demandante UASB argumentó lo siguiente:

      1. Según una hipótesis interpretativa ampliada, la UASB alega una exención impositiva irrestricta. Cuando se hace referencia a la frase “o de cualquier índole”, ello exime a la UASB de todo tipo de impuestos, sea cual fuere su naturaleza u origen.

      2. Solicita la nulidad de las Resoluciones 84-MA-PDCR, 85 y 86, todas de 25 de octubre de 2012, mediante las cuales el PDCR canceló la adjudicación a favor de la UASB. Se deben restituir los derechos legítimamente adquiridos en la licitación pública, retrotrayendo los efectos hasta el momento de la adjudicación. Además, se debe disponer la reparación del daño económico causado a la UASB, producto de la cancelación de los procesos de contratación adjudicados.

    3. Fundamentos de la contestación a la demanda:

      El Servicio de Impuestos Nacionales de Bolivia argumentó lo siguiente:

      1. El artículo 3 del Convenio de Sede se aplica sólo para el caso de los impuestos directos y no exime a la UASB de la responsabilidad por el pago de los impuestos de carácter indirecto, clasificación dentro de la que encuadra el IVA. Por lo tanto, la UASB tiene el deber de emitir factura o nota fiscal por la prestación de los servicios académicos que oferta.

      2. Según una hipótesis interpretativa restrictiva, dichas exenciones aplican sólo para los impuestos directos y no así para los indirectos (como el IVA), cargando a la UASB la responsabilidad de fungir como agente de retención de dicho impuesto, que en realidad grava al usuario final del servicio. En consecuencia, la obligatoriedad de constituir a la UASB en agente de retención en el caso de los llamados impuestos indirectos no vulneraría el artículo 3 del Convenio de Sede.

        El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas señaló lo siguiente:

      3. La carga fiscal respecto del IVA debe ser pagada por el usuario final del servicio, constituyéndose en un impuesto indirecto sobre el cual la UASB cumple únicamente el papel de agente de retención, sin disminución de su ingreso; razón por la que le corresponde la emisión de las correspondientes facturas o notas fiscales y el depósito de los montos retenidos en las arcas estatales, de conformidad con la normativa tributaria nacional.

      4. ...

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