PROCESO 210-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 210-IP-2013

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 1, 2, 4, 5 y Disposición Transitoria Única de la Decisión 570 de la Comisión de la Comunidad Andina, basada en la petición de Interpretación Prejudicial solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Demandante: Sociedad de Intermediación Aduanera SIMCOMEX LIMITADA. Terceros interesados y coadyuvantes: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA. Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Asunto: "Clasificación arancelaria. Nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena". Expediente Interno: 2006-00720.

Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce.

VISTOS:

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, mediante oficio No. 2690 de 8 de noviembre de 2013, recibido por este Tribunal en la misma fecha.

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de veinte y dos (22) de enero de 2014.

PARTES EN EL PROCESO INTERNO:

Demandante: Sociedad de Intermediación Aduanera SIMCOMEX LIMITADA.

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Terceros Interesados

y coadyuvantes: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA.

DATOS REVELANTES:

* Hechos.

Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

* Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 000125 de 29 de abril de 2005, la División de Fiscalización Aduanera propone a la División de Liquidación corregir 16 Declaraciones de Importación e imponer las sanciones correspondientes al declarante, que en este caso es la SIA ASIMCOMEX.

* El 26 de mayo de 2005, DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., en su calidad de importador, respondió a este requerimiento, indicando, entre otros argumentos, que:

:: La clasificación arancelaria del producto importado por Dow Química de Colombia S.A., teniendo en cuenta la estructura y composición química de dicho producto, está de acuerdo a lo indicado en el arancel de Aduanas, siempre que la misma se haga por la subpartida 2929.10.90.00, como se viene haciendo desde antes del año 2000.

:: La clasificación arancelaria del producto importado, teniendo en cuenta su composición química, es impropia y contradictoria, cuando quiera que se hace por la subpartida 39.09.30.00.00 del arancel de aduanas.

:: Se acompañó pruebas.

* ASIMCOMEX LTDA. SIA, en su calidad de declarante también respondió al Requerimiento, objetándolo y presentó y solicitó la práctica de pruebas.

* La División de Fiscalización Aduanera, mediante auto No. 001549 de 13 de junio de 2005, decide negar la práctica de las pruebas solicitadas.

* La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración.

* La Administración resuelve este recurso mediante Resolución No. 001233 de 27 de junio de 2005, confirmando su negativa a la práctica de pruebas.

* La División de Liquidación Aduanera, mediante Resolución No. 001532 de 3 de agosto de 2005, emitió su decisión, acogiendo la propuesta de Fiscalización, esto es, emitiendo la Resolución de Liquidación Oficial con sanción por la suma de 1.544'552.732 pesos.

* Esta Resolución ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento con la que cuenta la sociedad declarante.

* La sociedad actora impugnó la Decisión anterior.

* La División Jurídica, mediante auto No. 3119 de 3 de noviembre de 2005, decide admitir las pruebas documentales aportadas.

* Mediante oficio 6100047-1810 de 21 de diciembre de 2005, el Jefe de la Subdirección Técnica manifiesta que el producto importado por Dow Química de Colombia S.A. debe ser clasificado por la subpartida 3909.30.00.00.

* La División Jurídica Aduanera expidió la Resolución No. 000102 el 20 de enero de 2006, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra el auto de fondo y con la cual quedó agotada la vía gubernativa.

* Fundamentos jurídicos de la demanda.

Las sociedades ASINCOMEX LIMITADA SIA y DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A. (demandante y coadyuvante) en su escrito de demanda expresan, en lo principal, los siguientes argumentos:

* "El requerimiento especial aduanero Nro. 000125 del 29 de abril de 2005 fue expedido más allá de la competencia que la Ley fija para el efecto. - Pérdida de competencia en razón del tiempo".

* "No anota el Requerimiento Especial 00125 (...) que al Requerimiento Persuasivo que se hiciere el 20 de marzo de 2003, ASIMCOMEX le imparte respuesta (...) haciendo una clara explicación no solo (sic) de la estructura y composición química del producto Papi 27 y Papi 14, sino también de su proceso de producción, con lo cual se ponía en evidencia que no se trataba de un polímero fruto de una reacción típica de polimerización, sino de un isocianato crudo obtenido de un proceso de fosgenación, lo que dejaba en claro que su clasificación por la subpartida 29.29.10.90.00, como se venía haciendo, era correcta y que en consecuencia, resultaba impropio clasificar este producto por la subpartida 39.09.50.00.00, como lo pretendía la Aduana en ese momento".

* "Ausencia de razón o motivo sustancial que justifique la liquidación oficial que se propone en el requerimiento".

* "Planteamos y probamos a lo largo del debate gubernativo, que la composición química del producto importado por Dow Química de Colombia S.A. (Papi 27), resulta ser una mezcla del tipo isocianato, y no y nunca, un polímero, ni poliuretano, ni resina amídica, ni nada similar a ello".

* "Habiendo dejado en claro la estructura, composición y proceso de producción del Producto PAPI 27 (...), resultaba simple concluir (...) que el producto importado ha de ser clasificado, como se clasificó, por la subpartida 2929.10.90.00".

* "La Clasificación Arancelaria del isocianato denominado PAPI 27 y 94 importado por Dow Química de Colombia S.A. está de acuerdo a lo indicado en el arancel de aduanas, siempre que la misma se haga por la subpartida 2929.10.90.00".

* "Violación a la Decisión 381 de 1995 de la Comunidad Andina y sus posteriores modificaciones, Decisiones 507, 511, 517 y 535 y 570, la cual evoca el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (Convenio de México)".

* "Bajo estas consideraciones tanto fácticas como legales, queda claro que no media justificación alguna para que el producto en cuestión sea clasificado por una subpartida distinta de la 29.29.10.90.00, tal como lo dejó sentado, luego del debate que diere este mismo importador, la Autoridad Competente de Venezuela, país miembro de la Comunidad Andina y obligado también al igual que Colombia, a observar las Decisiones Comunitarias que dieron origen y que versan sobre NANDINA".

* "La Clasificación Arancelaria del isocianato denominado PAPI 27 y 94 importado por Dow Química de Colombia S.A. es impropia y contradictoria, cuando quiera que se haga por la subpartida 39.09.50.00.00 del arancel de aduanas".

* "No existe una prueba, legalmente obtenida ni mucho menos válida para sugerir una reclasificación, máxime cuando las pruebas que la Aduana tenía en su poder, que habían sido aportadas por el declarante, en su momento, nunca fueron refutadas, ni contradichas, ni desestimadas, lo que en derecho las hacía revestir de pleno valor y debían ser consideradas".

* "Con las resoluciones impugnadas se ha violado la Ley 646 de 2001 y el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías".

* Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en su escrito de contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

* "(...) En el presente caso tenemos acreditado que la demandante incumplió con una de sus obligaciones legales por incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en 56 Declaraciones de Importación, ocasionando estas inexactitudes o errores un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. De esta manera se configuró la falta administrativa prevista en el numeral 2.2. numeral 2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001, art. 38 (...)".

* "(...) el declarante clasificó la mercancía consistente en `COMPUESTO CON OTRAS FUNCIONES NITROGENADAS, ISOCIANATOS, LOS DEMÁS. NOMBRE GENÉRICO: POLYMERIC MDI, NOMBRE COMERCIAL PAPI 27 Y PAPI 14...', por la subpartida 29.29.10.90.00 `COMPUESTOS CON OTRAS FUNCIONES NITROGENADAS. LOS DEMÁS' que causa un arancel del 0% y bajo el entendido de que el producto es un ISOCANATO".

* "Por el contrario la División de Liquidación considera que el...

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