PROCESO 207-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 207-IP-2013

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de oficio, de los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Decisión 500 de 22 de junio de 2001, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, con fundamento en la consulta formulada por el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, de la Corte Superior de Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 19639-2011-0-1801-JR-CI-34. Actor: TELLUS PERÚ S.A.C. Caso: ARTÍCULO 31 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, República del Perú.

VISTOS:

El Oficio N° 19639-2011-8-1801-JR-CI-34 de fecha 21 de octubre de 2013, fue recibido por este Tribunal, el 06 de noviembre de 2013, procedente del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, República del Perú, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 19639-2011-0-1801-JR-CI-34.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 22 de enero de 2014.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: TELLUS PERÚ S.A.C.

    Demandada: REPÚBLICA DEL ECUADOR – SERVICIO DE RENTAS INTERNAS - SRI.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad TELLUS PERÚ S.A.C. es una empresa constituida y domiciliada en el Perú; presta servicios de asistencia telefónica (call center o contact center). Sus oficinas e infraestructura se encuentran en el Perú.

    2. El 30 de octubre de 2008, la mencionada sociedad celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa CONSORCIO ECUATORIANO DE TELECOMUNICACIONES S.A. – CONECEL. En el marco de dicho contrato la primera se obligó a favor de la segunda a prestar el servicio de call center desde Perú a Ecuador.

    3. Durante los años gravables 2008, 2009, 2010 y 2011, la sociedad TELLUS PERÚ S.A.C. obtuvo por dicho concepto ingresos de US $ 328.000, US $ 2´919.392, US $ 2´357.926 y US $ 510.038, respectivamente; dichos ingresos fueron incluidos en la declaración jurada anual de los respectivos años para impuesto a la Renta de Tercera Categoría en el Perú.

    4. La República del Ecuador a través del SRI hizo retenciones del impuesto a la Renta ecuatoriano por las sumas de US $ 729,848, US $ 589,482, y US $ 127,510. Lo anterior es violatorio de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que genera una doble imposición internacional. El SRI por este concepto ha obtenido la suma de US $ 1´443.326.43.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    5. Manifiesta, que el concepto de rentas de fuente peruana se encuentra establecido en la Ley del Impuesto a la Renta Peruana y en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal Peruano. “Las personas jurídicas domiciliadas en Perú, como es el caso de TELLUS, se encuentran gravadas con el impuesto a la Renta por la totalidad de sus rentas de fuente mundial”. El artículo 9 de la menciona ley establece que se consideran rentas de fuente peruana las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole que se lleven a cabo en territorio nacional.

    6. Sostiene, que por lo anterior los servicios prestados en Ecuador únicamente deben ser gravados por el impuesto a la renta peruano.

    7. Agrega, que las retenciones del impuesto a la renta ecuatoriano deben cesar y se deben devolver, de conformidad con la Decisión 578.

    8. Indica, que la acción del SRI genera doble imposición.

    9. Expresa, que la República del Ecuador está interpretando de manera errónea el artículo 14 de la Decisión No. 578. En el presente caso se debe aplicar el artículo 6 de la mencionada Decisión, ya que los servicios que presta la sociedad TELLUS PERÚ S.A.C. no son servicios profesionales, de consultoría, técnicos o de asistencia técnica. Los servicios prestados no implican la aplicación de conocimientos especializados; son brindados por personal poco calificado.

    10. Adiciona, que concepto de “Asistencia Técnica”, se encuentra desarrollado en el Informe No. 021-2005-SUNAT/2B0000, emitido por la administración tributaria peruana.

    11. Sostiene, que “bajo una interpretación literal y teleológica las rentas empresariales producidas por la prestación de los mencionados servicios de asistencia telefónica corresponden al país donde tales servicios se efectúan (Perú), conforme a la regla prevista en el artículo 6 de la Decisión 578, aplicable en general tratándose de beneficios empresariales.” Además, se debe aplicar el artículo 20 como regla básica de interpretación.

    12. Arguye, que de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los tratados internacionales deben interpretarse de buena fe, de conformidad con el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y finalidad.

    13. Manifiesta, que de un análisis integral se desprende que como regla general la renta se considera gravada en el País de origen de la fuente, exista o no un establecimiento permanente en dicho estado.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    14. Por parte de la República del Ecuador.

      • Argumenta, que como requisito de procedibilidad se debieron agotar las instancias nacionales en Ecuador. El demandante tenía a su disposición reclamaciones, consultas y recursos administrativos. Nada impide que presente una solicitud por pago indebido

      • Indica, que el juez peruano no tiene competencia para conocer una acción de incumplimiento. Indica que no se puede realizar una interpretación errónea del artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN. El juez nacional de ninguna manera podría juzgar la conducta de otro estado; únicamente debe velar por el cumplimiento de la norma comunitaria que hace parte de su normativa interna. Una interpretación contraria estaría vulnerando los principios básicos del derecho internacional público, entre los que se encuentra el de igualdad soberana de los Estados.

      • Sostiene, que mediante una acción de incumplimiento no se puede pretender un resultado pecuniario no indeminizatorio como pretende el demandante. El juez que conoce de la acción de incumplimiento sólo declara dicho incumplimiento.

      • Arguye, que la norma especial contenida en el artículo 14 de la Decisión 578 es perfectamente aplicable al caso bajo estudio, ya que en el Contrato de Prestación de Servicios Técnicos Especializados de Off Shore de Call Center, se señala expresamente que se trata de servicios técnicos especializados de atención de llamadas telefónicas.

      • Manifiesta, que el concepto de...

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