PROCESO 258-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 258-IP-2013

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, de los artículos 134 literales a), b) y g), 190, 191 y 192 de la misma normativa; con fundamento en la solicitud formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Marca: "LIMPIA MAX´S" (mixta). Expediente Interno: 06902-2010-0-1801-JR-CA-14.

Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez.

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil catorce.

VISTOS:

El Oficio 6902-2010-0/8va SECA-CSJLI-PJ de 17 de diciembre de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 06902-2010-0-1801-JR-CA-14.

El Auto de 6 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal) admitió a trámite la solicitud de interpretación prejudicial.

  1. ANTECEDENTES

    Demandante: GERALD LINARES MOREY.

    Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI), DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

    Tercero interesado: LIMPI MAX S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes:

    * El 6 de enero de 2009, la sociedad LIMPI MAX S.A. solicitó la nulidad del registro de la marca LIMPIA MAX´S (mixta) de la Clase 21 de la Clasificación de Niza, inscrito con Certificado 144976, vigente hasta el 10 de noviembre de 2018, a favor de GERALD LINARES MOREY.

    * La sociedad LIMPI MAX S.A. solicitó la nulidad argumentando que es titular del nombre comercial LIMPI MAX S.A. (denominativo), desde el 23 de agosto de 1997, para distinguir actividades económicas relacionadas con el servicio de limpieza (lavado y lustrado) de pisos de casa y edificios de la Clase 37 de la Clasificación de Niza.

    * El 15 de septiembre de 2009, el Indecopi mediante Resolución 002583-2009/CSD-INDECOPI declaró infundada la acción de nulidad interpuesta, ya que "si bien los signos en conflicto son semejantes, la inexistencia de vinculación entre las actividades que identifica el nombre comercial de la accionante y los productos que distingue la marca cuya nulidad se pretende, determina que no exista riesgo de inducir a confusión al público consumidor / usuario".

    * El 2 de octubre de 2009, LIMPI MAX S.A., interpuso recurso de apelación, lo cual fue resuelto por el Tribunal del Indecopi mediante Resolución 1515-2010/TPI-INDECOPI, revocando la Resolución 002583-2009/CSD-INDECOPI y, en consecuencia, declaró fundada la acción de nulidad del registro de la marca LIMPIA MAX´S y logotipo, ya que "Existe vinculación competitiva entre algunos de los productos que distingue la marca registrada LIMPIA MAX`S y logotipo cuya nulidad se pretende y las actividades comerciales que identifica el nombre comercial de la accionante".

    * El 19 de octubre de 2010, el señor GERALD LINARES MOREY interpuso demanda contencioso administrativa con objeto de anular la Resolución 1515-2010/TPI-INDECOPI.

    * En primera instancia, mediante Resolución 10 de 27 de marzo de 2013, el Noveno Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo declaró infundada la demanda.

    * El 11 de abril de 2013, el demandante interpuso recurso de apelación y la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú, solicita interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

  3. Fundamentos de la demanda:

    El demandante GERALD LINARES MOREY manifestó lo siguiente:

    * Los signos confrontados no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

    * No existe conexión competitiva entre las Clases 21 y 37 de la Clasificación de Niza.

    2.1. Fundamentos de la contestación a la demanda:

    El Indecopi contestó la demanda manifestando lo siguiente:

    * La empresa LIMPI MAX S.A. solicitó la nulidad del registro de la marca LIMPIA MAX´S y logotipo por ser confundible con el nombre comercial registrado LIMPI MAX S.A.

    * LIMPI MAX S.A. presentó a lo largo del procedimiento documentos que acreditan fehacientemente haber utilizado el nombre comercial LIMPI MAX S.A. para identificar servicios de limpieza de la Clase 37 de la Clasificación de Niza. Asimismo, se aprecia que las actividades distinguidas con el nombre comercial se han venido efectuando de forma continua a lo largo de los años y con intención de permanecer en el mercado.

    * Para obtener protección sobre un nombre comercial se deberá acreditar el uso del mismo para las actividades económicas que se pretenden proteger.

    * Respecto de la conexión competitiva, la norma pone en juego un rango de posibilidades. En el presente caso se puede apreciar que los signos confrontados distinguen productos y servicios conexos. En este sentido estos productos y servicios están destinados al mismo público consumidor y muchas veces son comercializados conjuntamente, dado su uso complementario. Se ha podido verificar que los productos que distinguen los signos confrontados presentan conexidad, lo que incrementa el riesgo de confusión entre ellos.

    * Se aprecia que la denominación relevante del nombre comercial registrado es LIMPI MAX, toda vez que las siglas S.A. hacen referencia a un tipo societario, que no es exclusivo de un solo titular. Asimismo, en el caso de la marca registrada el término relevante es LIMPIA MAX´S, por la dimensión que presenta en el signo y debido a que los términos CALIDAD, DURACIÓN Y ECONOMÍA describen características de los productos, razón por la cual no han sido reivindicados.

    * A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, se debe brindar énfasis a las semejanzas más que a las diferencias. Basta una simple apreciación de ambos para apreciar que son altamente confundibles.

    La demandada LIMPI MAX S.A. no contestó la demanda.

    En primera instancia, mediante Resolución 10 de 27 de marzo de 2013, el Noveno Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo declaró infundada la demanda de la siguiente manera:

    * Los signos confrontados son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor, por lo que procede a anular el registro de la marca.

    * Declara infundada la demanda contra el Indecopi.

    El 11 de abril de 2013, el demandante interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

    + No existe riesgo de confusión entre los signos confrontados, además que tampoco hay conexión competitiva.

    CONSIDERANDO:

    * COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Que, de conformidad con el artículo 1 literal c) del Tratado de Creación del Tribunal, la norma cuya interpretación se solicita forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

    Que, a tenor del artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad.

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite mediante Auto de 6 de febrero de 2014.

    * NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO A SER INTERPRETADAS

    La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 136 literal b) de la Decisión 486, por lo que procede la interpretación solicitada.

    Adicionalmente, del análisis de los antecedentes remitidos, este Tribunal interpretará de oficio los artículos 134 literales a), b) y g), 190, 191, 192 de la misma normativa.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    "(...)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

Artículo 134 A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

(...)

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

(...)

Artículo 136 No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(...)

b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un...

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