PROCESO 184-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 184-IP-2013

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 1 y 20 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia. Expediente Interno Nº 2010-00096. Actor: BAYER S.A. Asunto: Impuesto al patrimonio.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 22 de enero de 2014.

Que, con auto de 06 de febrero de 2014, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, decidió aceptar el impedimento presentado por el Señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez, de acuerdo a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Estatuto de este Tribunal.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: BAYER S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES.

    iii. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad BAYER S.A. presentó por vía electrónica una declaración del impuesto al patrimonio por el año 2007, haciendo la liquidación por $ 1.256.145.000.

    2. El 30 de mayo de 2008 corrigió la declaración, liquidando el impuesto al patrimonio por $1.351.656.000.

    3. La DIAN expidió un auto de apertura y de verificación, solicitando al contribuyente una explicación del valor registrado en el renglón 27 del total patrimonio bruto.

    4. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, expidió el Requerimiento Especial No. 312382009000033, mediante el cual propone que BAYER S.A. modifique la declaración presentada. Sostuvo que no era procedente excluir el valor de $ 5.060.439.000, correspondiente a cuentas por cobrar generadas en ventas de productos Bayer a sociedades ubicadas en Perú y Ecuador.

    5. Bayer s.a. presentó respuesta al Requerimiento Especial. La DIAN, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412009000086 de 2 de diciembre de 2009, determinó un mayor valor del impuesto al patrimonio en la suma de $97.160.000 y una sanción de inexactitud por $154.382.000. Sostuvo lo siguiente:

      …no es de recibo la determinación de la sociedad de excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio, una partida sometida a gravamen en territorio colombiano, aduciendo que se trata de patrimonio situado en un país miembro de la Comunidad Andina, que solo puede ser objeto de tributo en el país en que se encuentra situado, de conformidad con el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004…

      .

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    6. Manifiesta, que el artículo 17 de la Decisión 578 es claro al determinar que la potestad tributaria recae exclusivamente en el país miembro en el que se encuentra situado el patrimonio objeto del gravamen, ya que la Decisión 578 acoge el postulado de la fuente para establecer la jurisdicción tributaria.

    7. Indica, que como quiera que la Decisión 578 no fijó los parámetros de localización o situación patrimonial, hay que acudir a la norma nacional para saber qué es patrimonio y su ubicación.

    8. Argumenta, que de conformidad con el artículo 265 del Estatuto Tributario colombiano, los derechos de crédito (derechos patrimoniales o patrimonio) se entienden poseídos en Colombia únicamente cuando el deudor se encuentre domiciliado en Colombia. En el caso particular, las cuentas por cobrar son para sociedades domiciliadas en Ecuador y Perú; por lo tanto, dichos derechos se encuentran ubicados en Ecuador y Perú, es decir, en el domicilio del deudor. En consecuencia, los países con derecho a gravar el patrimonio son Ecuador y Perú.

    9. Agrega, que la Decisión 578 no exige el pago de impuesto en Ecuador y Perú para que opere la exoneración en Colombia. La mencionada normativa no contiene ninguna disposición que consagre una sujeción impositiva de dichas características.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    10. Indica, que el hecho generador del impuesto al patrimonio no es otro que la posesión de riqueza al corte señalado por la ley; su base gravable corresponde al patrimonio líquido del contribuyente, de la cual sólo se pueden excluir los conceptos expresamente contemplados en el artículo 295 del Estatuto Tributario.

    11. Argumenta, que las normas contenidas en la Decisión 578 se deben interpretar bajo el parámetro interpretativo contenido en el artículo 20 de dicha normativa, es decir, bajo el presupuesto de que lo que se busca es evitar la doble tributación.

    12. Sostiene, que como la normativa comunitaria no regula lo referente a la situación del patrimonio en un territorio determinado, se acudió a las normas internas.

    13. Agrega, que el artículo 261 establece que “para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior”.

    14. Manifiesta, que las cuentas por cobrar “representan un activo para el ente societario, traducidas en recursos económicos de propiedad de la empresa que le generan un beneficio en el futuro y que forman parte de un activo circulante.”.

    15. Arguye, que las cuentas por cobrar producto de la venta de bienes efectuadas a las sociedades de Perú y Ecuador, que...

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